Tutela 103822 Juan Francisco Puentes Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4349-2019 Radicación n° 103822 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el agente del Ministerio Público delegado para el despacho judicial accionado y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra de JUAN FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de defensa personal, imponiéndole una pena de 199 meses y 15 días de prisión. (ii) Que mediante proveído del 28 de enero de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó al aquí accionante el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas.
(iii) Que contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran en trámite. (iv) Que en concepto de la parte actora, la decisión proferida por la autoridad judicial demandada vulnera sus prerrogativas fundamentales y constituyen una vía de hecho, porque el beneficio que reclama es un derecho que debe ser reconocido en igualdad de condiciones a todos los sentenciados, sin consideración a la gravedad de la conducta. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600019320141528200 y ordene al Juzgado 2º Ejecutor accionado otorgarle el permiso administrativo de hasta 72 horas que depreca. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial demandada.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, en efecto, desde el 9 de octubre de 2014 vigila el cumplimiento de la condena impuesta a JUAN FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ. En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acción de tutela, precisó que a través de providencia del 28 de enero del año que avanza, no aprobó el beneficio administrativo solicitado por el accionante, por expresa prohibición contemplada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, refirió que contra dicha determinación, el sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales actualmente se están surtiendo los respectivos traslados y serán resueltos próximamente. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que los recursos ordinarios ejercidos por el actor, los cuales aún no han sido agotados, constituyen el mecanismo apropiado para dirimir sus motivos de disenso; adicionalmente, sostuvo que el accionante no probó encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable, que eventualmente permita la injerencia del juez constitucional, para adoptar medidas urgentes e impostergables.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «impugno decisión ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Prima facie encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior por cuanto se advierte que el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto calendado 28 de enero de 2019, proferido por la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual esa funcionaria judicial no aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado.
Lo anterior significa que JUAN FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición de los recursos de reposición y apelación que incoó contra dicha decisión. Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Por tanto, como no se han agotado esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que alude la parte actora, solo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por JUAN FRANCISCO PUENTES SÁNCHEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7