República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72492 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4349-2014 Radicación nº 72492 (Aprobado en Acta nº92) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, respecto de la decisión adoptada el 17 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Informó, el accionante, que solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la documentación pertinente acerca del tiempo en que ha estado recluido y las respectivas certificaciones de las labores de redención de pena cumplidas y de conducta, con la finalidad de acceder a los beneficios del permiso administrativo de horas 72 horas, redención de pena y libertad condicional, sin que se haya realizado lo propio. 2.
Señaló que en razón de la falta de documentación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el 14 de enero de 2014, se abstuvo de resolver sobre las citadas prerrogativas, impidiendo su acceso a la administración de justicia, más aún, cuando -según él- cumple con los requisitos legales para su concesión. 3. Agregó que tampoco fueron allegados a la actuación los paz y salvos solicitados a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en los que consta los tiempos que ha estado privado de la libertad, en razón de otros procesos que han sido adelantados y acumulados en su contra. 4.
Finalmente, adujo que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Segundo Penal del Circuito de Itagüí y Tercero Penal Municipal de Montería, también han lesionado sus derechos fundamentales, al no haber resuelto las peticiones presentadas para el acceso algunos beneficios legales. 5. En consecuencia, solicitó la protección constitucional a sus derechos fundamentales, ordenándole al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que tan pronto reciba la información solicitada a los diferentes despachos, proceda a resolver de fondo sus peticiones de permiso administrativo de hasta 72 horas, redención de pena y libertad condicional.
Así mismo, solicitó al Tribunal vigilar el cumplimiento de lo ordenado, sin represalias en su contra, y exhortar al Despacho accionado a imponerle, para efectos de su libertad, una «fianza» no superior a $100.000 debido a su precaria situación económica. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Previo a avocar conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de San Gil escindió la actuación respecto de las quejas presentadas contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Segundo Penal del Circuito de Itagüí y Tercero Penal Municipal de Montería, para que el asunto fuera definido por sus respectivos superiores funcionales, es decir, que admitió la acción de tutela presentada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de San Gil.
Cumplido el traslado a los accionados para ejercicio del derecho de contradicción, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil señaló que desde que ingresó el accionante al penal (27 de julio de 2013) se le ha prestado la debida atención a cada una de las peticiones que radica, en constante acompañamiento por parte de la asesoría jurídica, sin que se le haya quebrantado derecho fundamental alguno, por lo que reclamó la negativa del amparo. 2.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que realizó las gestiones pertinentes con la finalidad de obtener la documentación necesaria para proceder al examen de las prerrogativas reclamadas por JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, sin haber obtenido la totalidad de la información. Advirtió que una vez complete la documentación requerida, el expediente del accionante ingresará nuevamente al Despacho para su definición. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual fueron negados los derechos fundamentales reclamados, ya que el juzgado accionado «ha venido gestionado lo propio para contar con los documentos que le permitan decidir las peticiones presentadas por el condenado, lo que de suyo demuestra que las mismas en la actualidad se encuentran en trámite, circunstancia que torna ineficaz cualquier orden de amparo, en tanto sería inocuo que se conminara al Despacho a que emitiera un pronunciamiento de fondo» (Fls. 86 y 87 cuaderno adjunto).
Por último, en garantía de los derechos reclamados, decidió exhortar al Juzgado ejecutor para que una vez reciba la información pertinente, resuelva en el menor tiempo posible las peticiones de redención de pena, permiso administrativo de 72 horas y libertad condicional de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Una vez notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. 2.
Durante el trámite de impugnación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, allegó copia de la providencia de 19 de marzo de 2014, en la que reconoce a favor del procesado la redención de pena por 32 días. Así mismo, copia del auto interlocutorio de 20 de marzo siguiente, en la que concedió a MEDINA VALENCIA la libertad condicional previa caución y suscripción de compromiso y se abstiene de resolver acerca del permiso administrativo de hasta 72 horas, entre otras disposiciones.
V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
Obsérvese que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a obtener la resolución de las solicitudes de redención de penas, permiso administrativo de 72 horas y libertad condicional que presentó JORGE MARIO MEDINA VALENCIA ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sana Gil, sobre las cuales aduce no haber obtenido respuesta. 4.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 5. En el presente caso, durante el trámite de impugnación, se observa que el objeto de la demanda se encuentra superado, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción. Nótese, que fue allegada a la actuación copia del auto de 19 de marzo de 2013, a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, le reconoció al condenado 32 días en redención de penas por estudio.
Así mismo, allegó copia del auto de 20 de marzo siguiente, mediante el cual le concedió a JORGE MARIO MEDINA VALENCIA la libertad condicional previa caución y suscripción de compromiso dentro del proceso No. 2012-080000 y se abstuvo de resolver acerca del permiso administrativo de 72 horas, como consecuencia de la libertad otorgada. Es decir, que las peticiones reclamadas por el actor ya fueron resueltas por el juez accionado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6.
Téngase en cuenta que resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con la respuesta obtenida referente al monto de pena redimido, pues lo cierto, es que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente. 7.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado, en razón de la improcedencia de la acción, conforme a los argumentos aquí expuestos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2