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STP4348-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014

Tutela 103697. Jimmy Alberto Fory González. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4348-2019 Radicación 103697 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió el amparo promovido a instancias de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en contra de los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el precitado consorcio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se establece que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ requiere tratamiento de ortodoncia y rehabilitación oral, por cuanto presenta padecimientos de salud a causa de unas piezas dentales que le deben ser implantadas, pero ello no ha sido posible por demoras en los trámites administrativos y porque, presuntamente, no se han efectuado los pagos a los prestadores de servicios contratados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para la atención de la población privada de la libertad.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas garantizarle la prestación de los servicios de salud oral que necesita. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala Penal del tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que su función se limita a suscribir el respectivo contrato de fiducia mercantil para que se administren los recursos destinados a atender las necesidades en salud de la población carcelaria; en se sentido, afirmó que las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante deben ser expedidas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y materializadas por el EPMSC de Valledupar.

Por su parte, los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informaron que en sus respectivos despachos no cursa actuación penal alguna en contra de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, por lo que solicitaron su desvinculación del presente trámite. A su turno, el Juzgado 4º Ejecutor, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 20001310400320180037300, seguido en contra del accionante, manifestó que la problemática planteada por éste debe ser solucionada por las autoridades administrativas del INPEC, por ser la entidad encargada de garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, si bien administra el encargo fiduciario de los recursos destinados a la atención en salud de los internos carcelarios, son las empresas promotoras de salud, a través de su red prestadora de servicios, las encargadas de la asistencia médica a las personas privadas de la libertad.

Igualmente, sostuvo que no ha sido ajeno a la situación del actor y ha realizado todas las gestiones necesarias para brindarle el servicio de salud oral que invoca. La Procuradora Regional del Cesar señaló que las pretensiones del actor no son de competencia del ente de control, por manera que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo deprecado por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, realizar conjuntamente, dentro de la órbita de sus competencias, las labores pertinentes a fin de materializar las órdenes médicas obrantes a folios 79 y 81 del expediente de tutela, teniendo en cuenta las indicaciones y criterios del médico tratante del accionante, y suministrando los tratamientos, medicamentos y demás servicios que requiera para el restablecimiento de su salud oral.

Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 lo recurrió, informando que en aras de garantizar los derechos del accionante, el 6 de diciembre de 2018 fue valorado por el odontólogo general y remitido para consulta con el endodoncista, terapia de conducto radicular en diente unirradicular e inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial; por consiguiente, solicitó que sea revocada la decisión, porque ha satisfecho la pretensión del demandante.

También impugnó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, aduciendo que la orden impartida por el juez de tutela desborda las competencias de esa entidad, establecidas en el Decreto 4150 de 2011, ya que es el consorcio quien contrata la red prestadora de servicios en salud a nivel nacional y debe garantizar la atención requerida por la población privada de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

En primer término, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada ( Cfr. CC T- 127 de 2016). Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud elevada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional impartido por la Corporación judicial de primera instancia, advierte la Sala que si bien el accionante fue valorado por el odontólogo general y remitido para consulta con el especialista en endodoncia, terapia de conducto radicular en diente unirradicular e inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial, esa sola actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la salud invocado por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y mucho menos concluir que durante el trámite de amparo esta entidad hizo que cesara la posible violación de tal garantía fundamental, toda vez que, hasta tanto no se practiquen en su totalidad los procedimientos y tratamientos necesarios para restablecer la salud oral del peticionario, ésta continúa en riesgo.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual concedió la protección invocada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9