República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72472 LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4348 -2014 Radicación nº 72472 (Aprobado en Acta nº 92) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a E.P.S. Saludcoop. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga laboral de manera como sigue: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relató que por sentencia judicial se ordenó el pago de su pensión en forma retroactiva a partir del 10 de diciembre de 2002, que desde esa fecha se le efectuaron descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por considerar que no procedían, solicitó su devolución a la EPS accionada; al ser negados instauró proceso ordinario y el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 13 de enero de 2013 la absolvió; que recurrió y el 31 de julio de 2013, el Tribunal, la confirmó. Señaló que no proceden los descuentos por salud cuando al pensionado no se le presta el servicio, lo cual «constituye un enriquecimiento sin justa causa para las Promotoras y para el Sistema, al pagar el aporte lo usuarios, especialmente pensionados, sin la posibilidad de tener acceso a los servicios médicos asistenciales y prestacionales.
Sostuvo que en este caso los funcionarios judiciales accionados no observaron el debido proceso y que por ello acude a esta vía para que se ordene a la EPS SALUDCOOP devolver las cotizaciones a salud descontadas desde el 10 de diciembre de 2002. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2014, negando el amparo deprecado, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir decisiones judiciales ante la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada, la cual no es suficiente para configurar alguna violación a los derechos fundamentales reclamados, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES.
III. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en la configuración de una vía de hecho judicial en las providencias censuradas, sin realizar aporte alguno. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES, se orienta a censurar la providencia de 31 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 13 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en la cual la parte demandada resultó absuelta de las pretensiones de la demanda, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, las pretensiones del actor en el proceso laboral adelantado contra EPS SALUCOOP, se dirigen a obtener la devolución de los aportes que por salud le han sido descontados de su mesada pensional, pues advierte que éste resulta completamente arbitrario, dado que no recibe el servicio de salud. 7. Dicha pretensión, no tuvo acogida ante las instancias accionadas, quienes encontraron legal el descuento por salud reclamado.
En palabras del Tribunal Superior de Bogotá se aseguró que: Era obligación del Banco Popular realizar la deducción del porcentaje correspondiente a la cotización en Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 que fija esta obligación, incluso para los pensionados a cuyo cargo está la totalidad de la cotización (…).
No estaba entonces Saludcoop a devolver al demandante el valor pagado por cotización al Sistema de Seguridad de Salud, pues ella fue legal (…). En las anteriores condiciones se confirmará la decisión de primera instancia, pues es de la condición de afiliado del pensionado que surge la obligación de cotizar, la cual fue reconocida con posterioridad, el 28 de febrero de 2006 al momento del surgimiento del derecho en el año 2002, que conllevó al pago de las mesadas pensionales, como un derecho que otorgan las administradoras de pensiones, de acuerdo al tiempo cotizado y que igual implica también la cotización por ser un aporte de orden parafiscal, deducido de la mesada pagada, perteneciente no solo al afiliado, sino al Sistema al que coadyuva para mantener el equilibrio financiero.
(fls. 21 al 24 cuaderno 1 adjunto). Entonces, los descuentos realizados como aporte al sistema de seguridad social en salud al pensionado, encuentran su origen en la ley (artículo 204 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto, la negativa de devolver los mismos, no comporta arbitrariedad alguna por parte de las instancias accionadas, que llegaron a tal conclusión luego de confrontar la normatividad aplicable al caso concreto. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado, en el caso concreto, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2