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STP4346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2016Ley 244 de 1995

Radicación n.° 91126. Édgar Zanín Zambrano Muñoz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4346-2017 Radicación n.° 91126 Acta 097 Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ en contra del fallo proferido el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como a los principios constitucionales de «tutela efectiva de los derechos» y «primacía del derecho sustancial».

Al presente trámite constitucional se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ejecutivo con radicación 2015-00526-00, promovido por ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Como sustento de sus pretensiones manifiesta que “como docente al servicio de la educación Nacional por varios años”, requirió el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron pagadas de forma tardía, lo que le otorga el derecho a la sanción por pago tardío “por haber transcurrido más de 65 días desde la radicación de la solicitud sin que se haya efectuado el pago de las cesantía”.

Expone que en principio su apoderado, el 8 de octubre de 2014 acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante lo anterior, con proveído del 31 de julio de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declaró la falta de jurisdicción y por ende remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien declaró el conflicto negativo de competencia Una vez resuelto el conflicto de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien confirió el conocimiento a los juzgados laborales; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con auto del 2 de mayo de 2016, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, decisión confirmada por el cuestionado tribunal en virtud del proveído de 29 de julio de 2016, determinación que tuvo sustento en que “para proceder al cobro, se requiere un pronunciamiento expreso de la entidad obligada al pago de la sanción moratoria, es decir, un acto administrativo expreso o ficto que debería ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», lo que en su criterio «resulta a todas luces paradójico pues precisamente eso es lo que se había pretendido inicialmente cuando se acudió a la jurisdicción de los contencioso administrativo”.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados se abstuvieron de librar mandamiento de pago y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Pasto proferir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, así como de las partes e intervinientes del proceso laboral ejecutivo con radicación 2015-00526-00, promovido por el señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El doctor Juan Carlos Muñoz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión de segunda instancia adoptada por esa Corporación «apoyada en la normatividad pertinente y elaborando una línea jurisprudencial del Consejo de Estado referente al tema del cobro de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2016 y luego de un análisis exhaustivo de la referida sanción, concluyó que en efecto es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de la referida sanción moratoria, siempre y cuando dicha sanción se encuentre contenida en un título base de recaudo que reúna los requisitos establecidos en la ley –artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por analogía–, lo cual acontece cuando la administración emite un pronunciamiento previo sobre dicha sanción, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el que en el presente evento no fue aportado». [2: Ver folios 16 a 22.

Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia del 29 de julio de 2016, por medio de la cual se confirmó integralmente el auto del 2 de mayo de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ, por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 23 a 30.ibídem.] 3.

El doctor Mario Ricardo Paz Villota, Juez 2º Laboral del Circuito de Pasto[footnoteRef:4], se opuso a las pretensiones del demandante, aludiendo que su decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo promovido por el señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ, no incurrió en una vía como lo sostiene el prenombrado. [4: Ver folios 32 a 35.

Ibídem.] Al respecto, explicó que su determinación se fundó en que «los documentos incorporados no cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 448 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por analogía, como quiera del acto administrativo en el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas no puede extraerse con certeza el pago de la sanción moratoria, más cuando la misma fue negada a través del Oficio 1050 13.01-01-072 del 28 de abril de 2014 por medio del cual el Secretario de Educación Municipal de Ipiales, y por ende tal obligación debía nacer de un documento que reconozca a existencia ineludible de la obligación». 4.

Por su parte, Margarita María Ruíz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación[footnoteRef:5], señaló que en el presente asunto no concurre ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual, solicitó que se deniegue la demanda. [5: Ver folios 37 a 38. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 1º de febrero de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ, tras considerar (i) «que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural»;

(ii) que bajo ese panorama en el presente asunto el recurso de amparo no está llamado a prosperar por cuanto, no se evidencia que la Corporación Judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión refleje una falta al deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. [6: Ver folios 40 a 44.

Ibídem.] Advirtió (iii) que contrario a lo expuesto por la parte demandante «se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la parte tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías».

Así las cosas, concluyó (iv) que la decisión judicial atacada se fundó en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces recurrir al uso de la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ, recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual reiteró los argumentos en ella consignados, insistiendo en que el Juez Constitucional revise la determinación adoptada por el Tribunal Superior cuestionado, toda vez que la misma es caprichosa y contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto hace nugatorio el derecho de su representado a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de las cesantías. [7: Ver folios 51 a 53.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 29 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el marco del proceso laboral ejecutivo con radicación 2015-00526-01(306), por medio de la cual confirmó integralmente el auto del 2 de mayo de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ, por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que en sede constitucional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que emita una nueva providencia, en la que revoque la determinación del a quo, y disponga que se acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva, es decir, que se libre el mandamiento de pago respectivo.

Pretensiones éstas que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vías de hecho, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y concluir erradamente que las mismas no son suficientes para configurar el título ejecutivo complejo para el pago de la sanción moratoria reclamada. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8. En primer lugar, en el presente asunto no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00526-01(306) promovido por el señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ –quien ahora actúa como accionante– en contra de la «Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9.

En segundo lugar, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aquí cuestionados, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral, pues de otro modo el señor ZAMBRANO MUÑOZ no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

En tercer lugar, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (auto del 29 de julio de 2016) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar el proveído de primer nivel, ratificando la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías –reclamado por el señor ÉDGAR ZANÍN ZAMBRANO MUÑOZ–, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 11.

En cuarto lugar, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. En quinto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.

En sexto lugar, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Finalmente, Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16