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STP4346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 72734 HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4346-2014 Radicación nº 72734 (Aprobado mediante Acta nº92) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO, en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, el Procurador Judicial 116 de Asuntos Penales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucra a la Fiscalía 90 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad[footnoteRef:1],reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra. [1: De acuerdo al informe secretarial que obra en el expediente Fl.94, se ofició a la Fiscal Jefe de la Unidad de Vida de Medellín, quien suministró la respuesta, como quiera que la mencionada Fiscalía fue suprimida y esa autoridad fue quien asumió los procesos a cargo de dicho despacho.]

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 1999 el Fiscal Local de Medellín, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, llevó a cabo diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver, de quien en vida respondía al nombre de Doralba del Socorro Henao Salazar, hechos que ocurrieron cuando la citada se encontraba en compañía de su esposo comprando licor en un estanquillo cercano a su residencia, cuando fue sorprendida por varios disparos que le ocasionaron la muerte y heridas al señor Alí de Jesús Guarín Quintero.

Posteriormente ante la identificación que varios testigos hicieron de los presuntos autores de los delitos, se ordenó la captura de HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO. 2. Al actor se le indagó el 11 de octubre de 1999 y se le definió situación jurídica el 12 de ese mismo mes y año, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor de los delitos de homicidio en concurso material con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El 27 de octubre siguiente, el citado rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 90 Seccional de Medellín y el día 24 de noviembre de ese mismo año se fugó de las instalaciones de la SIJIN-MEVAL; posteriormente el 29 de noviembre se ordenó abrir investigación en su contra también como presunto autor del delito de tentativa de homicidio. 2.

La etapa de la causa se inició por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2000. El 15 de noviembre de ese mismo año se decretaron pruebas y el proceso quedó inactivo hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, razón por la cual pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito el 24 de febrero de 2006, de donde fue nuevamente remitido al Juzgado 17 Penal del Circuito el 18 de agosto de 2006, despacho ante el cual fue dejado a disposición HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO, capturado el 2 de octubre de 2006. 3.

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, condenó a HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO a la pena principal de 22 años y 3 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 4.

De la alzada correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 6 de septiembre siguiente, confirmó la decisión recurrida. LA DEMANDA El actor hace un recuento de los hechos por los que fue condenado, señalando que la Fiscalía nunca tuvo en cuenta las inconsistencias en las declaraciones de los testigos para dictarle cargos y ordenar su captura por homicidio y tentativa, que la muerte de la señora Doralba del Socorro Henao ocurrió en medio de un fuego cruzado por enfrentamientos que eran constantes por la disputa territorial.

Solicita entonces, «estudiar con ojo de lupa todas las pruebas recogidas a favor y en contra por dicha fiscalía 90 de la ciudad de Medellín y ejecutoriada (sic) por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual dictaminó una pena de 22 años y 3 meses de prisión » Indica que está privado de la libertad desde el 1º de octubre de 2006 y hasta la fecha «h e enviado cualquier cantidad de documentos a diferentes entes judiciales como son: Fiscalía, Procuraduría de Medellín para que sean investigados estos entes por prevaricato por omisión, donde me contesta el Procurador 116 de los asuntos penales que la ciudad de Medellín, que lo que yo trato de es de retractar algo que yo acepté desde un principio… nunca he aceptado cargos por un delito que jamás participé ni cometí » En otro aparte señala: « les he solicitado a la Fiscalía de Medellín para que me regalen copias de esas declaraciones y me contesta la fiscalía que estas declaraciones no aparecen, violando así el debido proceso ».

Afirma « nunca tuve una defensa digna ni un abogado personal que me representara en este proceso ya que no cuento con recursos económicos, siempre fui asistido por un abogado de oficio ». Se duele que no se haya tenido en cuenta que « …en el año 2008 y 2009, la señora de uno de los integrantes de la banda Ranchodelata de nombre Ruth Elena Gómez Rueda, denunció a su propio esposo al señor Carlos Alberto Espinoza Urrego, dando certeza a la fiscalía, que fue él uno de los promotores del enfrentamiento”, indicando además que en la audiencia ella aclaró a la fiscalía que fue el esposo de ella (sic), el señor Carlos Alberto Espinoza Urrego alias El Soldadito ».

Por lo anterior indica «… pido su mayor colaboración para que no quede impune este acto de injusticia… y así agoto mi último recurso …». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscal Jefe de la Unidad de Vida, Seccional de Fiscalías de Medellín, informa que el 12 de octubre de 1999 se resolvió la situación jurídica del actor y se impuso medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue notificada al Ministerio Público y al detenido.

Que el 15 de octubre del mismo año GUERRA OSORIO designó defensor de confianza, a quien se le notificó la anterior decisión, sin que presentara ningún recurso. Indica que el 22 de octubre de 1999 el hoy accionante envió memorial al fiscal indicando que entregaría información de los responsables y los sitios donde éstos se encontraban, por ello fue escuchado en ampliación de indagatoria 5 días después. Precisa que el 2 de noviembre del mismo año, la Oficina de Información y Análisis del CTI comunicó que HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO Alias «fiscalía» es integrante de la Banda los Milongos o Caretrapos.

Así mismo, que el 23 de noviembre siguiente el Jefe de la SIJIN informó que de las instalaciones de la Policía se fugó HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO, razón por la que se libró nueva orden de captura. Señala que el 10 de mayo de 2000 fue declarado persona ausente, decisión que fue notificada a las partes. El 9 de junio de 2000 se calificó el mérito del sumario y el 4 de septiembre siguiente se dictó resolución de acusación en su contra, luego de un análisis ponderado de las pruebas, decisión que no fue objeto de recurso alguno, quedando así en firme y por tanto las diligencias se remitieron a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al juzgado 17 de la misma especialidad, que emitió condena de 22 años y 3 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas contra el hoy actor.

Afirma que en la foliatura no se halló la declaración de Ruth Elena Gómez Rueda a la que alude el actor, desconociendo la fiscalía si aquélla compareció a la etapa de juzgamiento. De otra parte, indica que en este asunto se respetaron todos los derechos constitucionales del señor GUERRA OSORIO y que éste estuvo asistido por defensor público y de confianza, y fue escuchado en las oportunidades que solicitó y las decisiones que se tomaron fueron fundamentadas y conforme a derecho, sin que se presentaran recursos en contra de las valoraciones que en su momento hiciera la Fiscalía. Además, que no se observa cuál es la vía de hecho que se ha configurado por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito o la Fiscalía 90 Seccional de Medellín, para que acuda a este medio excepcional, cuando tiene otras vías como sería la acción de revisión, ya que él dice que tiene elementos nuevos de prueba que desvirtúan su participación en los hechos, por lo que solicita negar las pretensiones del tutelante. 2.

Por su parte el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que la Sala Mayoritaria confirmó la providencia por la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín condenó por los delitos homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y municiones al actor, precisando que para la fecha de la decisión el actual titular del despacho no formaba parte de dicha Sala.

Remite copia de la referida providencia. El Procurador 116 Judicial Penal de Medellín no se pronunció dentro del término establecido para ejercer el derecho de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones de la Fiscalía y los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó al actor a la pena principal de 22 años 3 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:2], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: CC T-332 de 2006] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se reabra la valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Frente a la presunta violación al derecho a la defensa, se advierte de las respuestas dadas por parte de la Fiscalía accionada, que éste siempre estuvo representado y asistido tanto por defensor de oficio, como en su oportunidad por el defensor de confianza, garantizándole de esta forma tal derecho. 9. Así mismo, frente a la solicitud de copias a que hace referencia el actor, le ha negado la Fiscalía, de acuerdo a las pruebas allegadas, se observa, que el actor no acreditó en este trámite constitucional que haya solicitado dichas copias a la mencionada autoridad ni la respuesta que la misma le ha dado, por lo que ninguna violación a derechos fundamentales del peticionario se puede endilgar a la mencionada autoridad, por lo que no puede predicarse de las accionadas vulneración de este derecho fundamental, porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”[footnoteRef:3]. [3: CC T-010/98] 10.

En relación con los demás planteamientos vertidos en la demanda, según los cuales indica el actor que “ teniendo en cuenta que en el año 2008 y 2009, la señora de uno de los integrantes de la banda Ranchodelata de nombre Ruth Elena Gómez Rueda, denunció a su propio esposo al señor Carlos Alberto Espinoza Urrego, dando certeza a la fiscalía, que fue él uno de los promotores del enfrentamiento ”, indicando además que en la audiencia ella aclaró a la fiscalía que fue el esposo de ella, el señor Carlos Alberto Espinoza Urrego alias El Soldadito …”, omisión que según se plantea, junto con la supuesta ausencia de defensa técnica, determinó la sentencia condenatoria que se acusa de arbitraria, debe precisarle la Sala que pueden ser planteados por la vía idónea de defensa judicial, como es el acudir a la acción de revisión, con base en el numeral tercero del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que señala: “Artículo 192.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Para esta Sala de Decisión, es claro que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la actuación adelantada y ya culminada en su contra por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales. 11.

De otra parte, se observa que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la última decisión, es decir el fallo del Tribunal Superior de Medellín, fue proferido el 6 de septiembre de 2007, y sólo cuando han transcurrido más de 6 años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[footnoteRef:4] [4: CCT-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.] Conforme a lo anterior y atendiendo a que ninguna vulneración de los derechos fundamentales se comprobó, se negará el amparo constitucional deprecado.

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela presentada por HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia