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STP4345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103613 ELIANA LICETH MURCIA FORERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4345-2019 Radicación 103613 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ELIANA LICETH MURCIA FORERO respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales administrado por la Sociedad Fiduciaria PAR ISS en Liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ELIANA LICETH MURCIA FORERO estuvo vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios sin interrupciones del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2010, sin que el salario haya tenido incrementos legales o convencionales, prestando sus servicios de manera personal, cumpliendo la jornada laboral bajo subordinación. Destacó que la demandada contaba con planta de personal que cumplía las mismas funciones objeto de su contrato, con la diferencia que sus integrantes estaban amparados con la convención colectiva, primas y reajustes salariales, no obstante, tanto a ella como al referido personal le eran aplicados los reglamentos internos de trabajo del ISS, empero la demandante realizó el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social y retención en la fuente.

Luego de hacer la reclamación administrativa, mediante la Resolución n° 212 del 18 de febrero de 2012, el ISS rechazó su petición. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral y, por esa vía, solicitó el reconocimiento del contrato realidad y sus consecuentes erogaciones. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó al ISS al pago de las prestaciones laborales e indemnización moratoria del 1° de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012.

Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS en Liquidación –administrado por la Sociedad Fiduciaria S.A. PAR ISS en Liquidación- de las pretensiones al establecer que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública y no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo.

En su sentir, la Corporación accionada fue mas allá de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, pues la inconformidad planteada versó sobre la condena y el pago de los intereses moratorios. El recurso extraordinario de casación fue rechazado el 30 de octubre siguiente debido a que la cuantía no superaba los 120 s.m.l.m.v. En desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, ELIANA LICETH MURCIA FORERO a través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y “cualquier otro afectado con la omisión de las accionadas” y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

Dentro del término del traslado, defendió la legalidad de la determinación adoptada por el Tribunal sin que se vislumbre la vulneración de los derechos reclamados. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente.

El apoderado de ELIANA LICETH MURCIA FORERO impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que la sentencia de primer grado fue incongruente, pues no se ajusta a los fundamentos esbozados en la demanda de tutela, no hizo alusión a las actuaciones de las entidades demandadas, se funda en consideraciones inexactas atendiendo las pretensiones y refleja una errónea interpretación de los principios que rigen la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (igualdad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital). Ahora bien, dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de más allá de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 20 de junio de 2018 y el recurso de casación fue desestimado el 10 de octubre siguiente.

Y adicionalmente, no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Sin embargo, contrario a lo esbozado por el impugnante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los defectos, en específico, no se estructura el sustantivo o material, toda vez que dicho vicio acontece cuando la autoridad judicial desconoce las normas aplicables al caso determinado.

En este evento, advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de declaratoria de contrato realidad formulada por ELIANA LICETH MURCIA FORERO, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable acorde a las reglas que rigen el procedimiento laboral.

En efecto, el Tribunal estableció que la demandante prestó sus servicios como asistente contable, luego como contadora pública en la Jefatura de Atención al Pensionado o Gerente Seccional y en el último bajo contrato de prestación de servicios, donde una de sus funciones era la de “ conceptuar " en la Jefatura de Atención al Pensionado Gerencia o Vicepresidencia de Pensiones, con lo que determinó que durante la relación laboral entre la accionante y el ISS, ella no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública.

El Tribunal fundó tal condición basado en la transformación a trabajadores oficiales de los servidores de esa entidad –pues su naturaleza era la de funcionarios de la seguridad social-, la cual operó a partir de la sentencia C-579 de 30 Oct. 1996, ejecutoriada desde el 20 de noviembre del mismo año y, por tanto, va en contravía de las pretensiones de la demanda, debido a la calidad de empleada pública de la demandante, aspecto que fue probado.

Consideró la Corporación accionada que si bien existió la prestación del servicio de manera personal por parte de la actora y pudo haber existido una relación laboral, ésta no fue de tipo contractual dado que ella no tuvo la calidad de trabajadora oficial, lo que fue desvirtuado del organigrama de servidores públicos de la institución. Lo anterior tuvo como fundamento la sentencia CSJ de 26 sept. 2001, Rad. 16196, que dio aplicabilidad al Decreto 416 de 1997, lo que resultó suficiente para determinar que la demandante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo, siendo esa su carga procesal, de ahí que dispuso revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la demandada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, como tampoco permite al juez de tutela analizar el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia. Finalmente, si bien la accionante sostuvo que el Tribunal accionado vulneró su derecho a la igualdad no indicó la manera en que operó tal vulneración. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELIANA LICETH MURCIA FORERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9