Radicación n.° 91105. Lizabeth Reinel Ángel. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP4345-2017 Radicación n.° 91105 Acta 097 Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana LIZABETH REINEL ÁNGEL en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por la prenombrada frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, y confianza legítima.
Al presente trámite constitucional fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «1.1. LIZABETH REINEL ÁNGEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.771.314, interpone la acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Manifiesta, mediante Resolución No. 010 de 1º de septiembre de 2016 fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión en el JUZGADO 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en que finalizó la medida de descongestión, quedando a la espera de un nuevo nombramiento, como quiera que su desempeño en ese cargo fue óptimo y además se requería por la necesidad del servicio; sin embargo, continúa, transcurrió el mes de diciembre de 2016, todo enero y febrero de 2017, sin que haya sido expedido el Acuerdo que crea, nuevamente, el cargo de oficial mayor, ya sea de forma permanente o en descongestión, situación que conllevó quedar desempleada, justo en el “momento más crítico de mi vida, ya que me encuentro bastante enferma, a la espera de ser intervenida quirúrgicamente”, aunado a que no cuenta con ningún ingreso económico para pagar su seguridad social.
El 28 de noviembre de 2016, dice, fue diagnosticada con D27X tumor benigno de ovario, dictamen pendiente de ser confirmado mediante cirugía de resección de tumor de ovario por laparotomía ordenada por su médico tratante, habida cuenta que le practicaron estudio de antígeno de cáncer de ovario –CA 125– que dio como resultado 94.5, siendo lo normal de 0.0 a 35.0, situación que hace sospechar un eventual cáncer de dicho órgano. En tal virtud, necesita del aludido cargo en el entendido que es la encargada de los gastos de su hogar, particularmente de la manutención de su progenitor que pertenece a la población de la tercera edad y no está pensionado, aunado a las múltiples obligaciones dinerarias pendientes, pues tuvo que acudir a un préstamo –otorgado por la Secretaria del Juzgado en el que laboraba–, para cubrir sus gastos básicos, principalmente, la EPS a fin de evitar que el tratamiento que venía recibiendo fuera interrumpido.
Por tanto, si la situación no es resuelta de manera prioritaria, para el próximo mes no tendrá cómo cubrir sus necesidades y su salud se verá expuesta a un perjuicio irremediable, como quiera que la intervención quirúrgica que requiere debe realizarse de manera urgente para descartar un cáncer y/o evitar que se propague. Resalta, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL tiene conocimiento de su situación, habida cuenta que desde el mes de octubre de 2016 se presentaron inconsistencias con su vinculación, conllevando que la EPS suspendiera la prestación del servicio de salud, informando en aquella oportunidad que necesitaba que fuera practicada, con urgencia, la cirugía de ovario.
De otro lado, refiere, en el mes de enero de 2017 siguió desempeñándose como oficial mayor del JUZGADO 53º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ante la expectativa fundada que su nombramiento sería prorrogado, pues así lo hicieron creer los funcionarios a los que el juzgado consultó con la finalidad de despejar dudas, en el entendido que esos despachos necesariamente debían tener dos sustanciadores, atendiendo el significativo volumen de trabajo.
Así las cosas, considera, las accionadas vulneran sus derechos fundamentales, puesto que esperaba que el cargo que venía desempeñando fuera creado de manera permanente, en iguales condiciones a los demás juzgados del circuito y, por tanto, ostentaría el mismo hasta tanto fuera provisto mediante concurso público, a través de la lista de elegibles, situación que la deja en estado de debilidad manifiesta dado su precario estado de salud y la carencia de ingresos económicos». 2.
Por lo expuesto, la ciudadana LIZABETH REINEL ÁNGEL, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a reintegrarme en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin solución de continuidad, o a uno igual, similar o superior al que venía desempeñando, en garantía de mis derechos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que por auto del 24 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas, vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional al Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y resolvió negativamente la solicitud de medida provisional elevada por la actora, tras considerar que no se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. [1: Ver folios 30 a 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite constitucional, se resumieron de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «2.2.- El DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, señala, esa DIRECCIÓN procedió a verificar la información a través del Área de Talento Humano - Grupo de Asuntos Laborales, corroborando que de acuerdo con el expediente administrativo de la accionante actualmente no se encuentra vinculada a esa DIRECCIÓN SECCIONAL.
De conformidad con la Resolución No. 010 de 1 ° de septiembre de 2016 y Acta de Posesión emitida por el JUEZ 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, continúa, la actora fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en Descongestión. Sumado a lo anterior, el Acuerdo PSAA16-10492 de 8 de abril de 2016 “Por medio del cual se crean unos cargos transitorios”, en su artículo estableció que se crearían, con carácter transitorio, a partir del 11 de abril y hasta el 19 de diciembre de 2016, en cada uno de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, creados en el Acuerdo PSAA15-10402, artículo 33 numeral 3°, un (1) cargo de sustanciador; obedeciendo al citado Acuerdo, señala, el cargo que ocupaba la accionante –sustanciador en descongestión–, regía hasta el día 19 de diciembre de 2016, siendo ello de pleno conocimiento del titular del despacho y de la señora REINEL ÁNGEL, “para lo cual la posesión según la Resolución de nombramiento se encontraba sujeta a dicha condición”.
En todo caso, aclara, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL carece de legitimidad por pasiva para nominar en cargo igual o semejante a la accionante, dado que ello es facultad del juez y/o titular del despacho judicial, en calidad de nominador, de conformidad con la Ley 270/96, artículo 131 numeral 8º. Asimismo, esa entidad carece de competencia para la creación o asignación de cargos en los diferentes despachos judiciales, por cuanto es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la SALA ADMINISTRATIVA, la encargada de la creación y distribución de los cargos en los estrados judiciales, acorde con la Ley 270/96, artículo 85 numeral 9.
Aunado a lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA cumple una función netamente administrativa y pagadora. Por otra parte, advera, si bien es cierto se procedió a la desvinculación por parte del nominador del despacho, esa entidad cumplió, de conformidad con los parámetros de Ley, realizando los aportes a seguridad social, sin que se presentara ninguna afectación a la peticionaria y a la prestación del servicio de salud durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente, como se observa en la certificación de aportes anexo.
En ese orden de ideas, considera, la acción de tutela no está llamada a prosperar en contra de esa DIRECCIÓN SECCIONAL. 2.3.- El JUEZ 53° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, indica, ese estrado judicial fue creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, emanado de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entrando en funcionamiento a partir del 1° de diciembre de esa anualidad; antes de esa fecha, señala, se denominaba Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, creado por Acuerdo PSAA15-10323 de 26 de marzo de 2015, iniciando labores el 7 de abril de 2015.
Por otra parte, advera, mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 2016, LIZABETH REINEL ÁNGEL fue nombrada en ese despacho en el cargo de Oficial Mayor en Descongestión, el cual desempeñó hasta el 19 de diciembre de 2016, en razón a que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA suprimió el cargo. Por lo expuesto solicita denegar el amparo deprecado en lo que concierne a ese estrado, por cuanto con su actuación no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.4.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, dentro del término concedido guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, lo que obliga a dar aplicación al artículo 20del Decreto 2591/91, esto es, la presunción de veracidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente la petición de amparo formulada por la ciudadana LIZABETH REINEL ÁNGEL, tras considerar (i) que la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos» (núm. 2º, Art. 257 C.P.) así como la de «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados» (núm. 9º, Art. 85, L.270/1996) no es caprichosa o arbitraria, pues la misma está precedida de un examen y estudio que viabilice la adopción de las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, contando con el correspondiente soporte presupuestal, en el entendido que decisiones de tal naturaleza comprometen recursos públicos. [2: Ver folios 65 a 70.
Ibídem.] Bajo tal entendimiento, precisó (ii) que «la creación del cargo pretendido por la actora –sustanciador– sólo puede ser ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no por el Juez de tutela, como quiera que éste no está llamado a invadir la órbita de esa autoridad para imponer su criterio»; agregando, (iii) que en el caso concreto no se estructura la vulneración de derecho fundamental alguno dado que la accionante desde el momento de su nombramiento tenía conocimiento que el cargo a desempeñar, atendiendo que había sido creado en descongestión, iba sólo hasta el 19 de diciembre de 2016, razón por la cual, su desvinculación fue producto de una razón objetiva, general y legítima.
Señaló (iv) que el estado de salud de la actora no guarda ninguna incidencia con esa situación de transitoriedad, por manera que no es viable ordenar su reintegro a un cargo que no existe; indicando que, con todo, la demandante tiene la posibilidad, si su condición económica lo exige, de acudir al régimen subsidiado de salud. IMPUGNACIÓN Si bien, LIZABETH REINEL ÁNGEL recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [3: Ver folio 70 (Anverso).
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana LIZABETH REINEL ÁNGEL, está dirigida, en últimas, a que través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela» la reintegre al cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá o a un empleo «igual, similar o superior» al antes mencionado, en razón a que presenta dificultades de salud que la sitúan en circunstancias de debilidad manifiesta y por ende es merecedora de la protección laboral reforzada. 5.
Al respecto, la Sala advierte desde ahora, que impartirá confirmación de la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, tanto de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional como de los informes rendidos por las entidades vinculadas, se extracta que la desvinculación laboral de la señora LIZABETH REINEL ÁNGEL del Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no fue el resultado del accionar caprichoso o arbitrario de la administración judicial, sino que estuvo motivada en razones objetivas, generales y legítimas. 6.
En efecto: se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 11 del Acuerdo PSAA16-10492 del 8 de abril de 2016 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio” [footnoteRef:4], dispuso: [4: Cfr. file:///D:/Perfil/ProfEspPenal/Downloads/PSAA16-10492.pdf] «Artículo 11.- Creación de cargos especialidad Penal de Bogotá: Crear con carácter transitorio, a partir del 11 de abril y hasta el 19 de diciembre de 2016, en cada uno de los cuatro Juzgados Penales de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá creados en el Acuerdo PSAA15-10402, Artículo 33 numeral 3, un (1) cargo de sustanciador » (Destaca la Sala).
En razón de tal disposición, el titular del Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como destinatario de la medida administrativa transitoria antes señalada, procedió mediante Resolución n.° 010 del 1º de septiembre de 2016[footnoteRef:5] a nombrar a la señora LIZABETH REINEL ÁNGEL en el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciadora en Descongestión», empleo del cual la prenombrada tomó posesión en la misma fecha, aceptando que su designación se extendería hasta la duración del plazo establecido en el Acuerdo PSAA16-10492 –antes mencionado–, es decir, el 19 de diciembre de 2016. [5: Ver folios 55 a 56 y 57.
Ibídem.] 7. Así las cosas, es acertado concluir que la pretensión de reintegro laboral formulada por la actora, resulta abiertamente improcedente, pues existió una justa causa para su desvinculación, a saber: la expiración del término por el cual fue empleada; plazo que, reitera la Sala: i) fue conocido por la señora REINEL ÁNGEL, por cuanto de manera expresa se consignó en las consideraciones del acto administrativo de su nombramiento «en descongestión», y ii) fue aceptado por la prenombrada, circunstancia que se infiere del hecho de haber suscrito sin reparo el acta de posesión adiada el 1º de septiembre de 2016. 8.
Ahora, en relación con los quebrantos de salud que dice padecer la actora y en los cuales funda su pretensión de reintegro, la Sala considera que tal circunstancia no justifica la prosperidad de la acción de amparo, máxime cuando las contingencias que alega la accionante no fueron la causa por la cual se produjo su desvinculación, sino que se itera, ello obedeció a una razón objetiva, general y legítima; lo cual, exime a la Administración Judicial de cualquier tipo de responsabilidad. 9.
Sobre la temática, por ser relevante para el presente asunto, conviene traer a colación lo dicho por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-353 de 2016, en la cual, analizó el caso (Expediente 5523437) de una ciudadana que promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber quedado desvinculada laboralmente con ocasión a la supresión del cargo en el que fue nombrada como consecuencia de la terminación de las medidas de descongestión que dieron origen a la relación de trabajo, cuando se encontraba en período de incapacidad médica.
Señaló la Corte en esa oportunidad: «(ii) Concluye esta Sala que las entidades demandadas no transgredieron los derechos fundamentales reclamados por la señora C.M., ya que su desvinculación no obedeció a un trato discriminatorio como consecuencia de las incapacidades de la petente, sino a una situación objetiva, que no dependía de la liberalidad del empleador, puesto que la terminación del contrato se dio porque no fueron prorrogadas las medidas de descongestión. […] (iii) Ahora bien, encuentra la Corte que su despido obedeció a causas ajenas a su condición de salud, puesto que se trata de razones objetivas y razonables fundadas en la terminación de las medidas de descongestión, situación sobre la cual la actora tenía conocimiento, ya que su vinculación con la Rama Judicial, tenía vocación transitoria, puesto que dicha circunstancia fue anotada en el acta de posesión suscrita el día 15 de septiembre de 2006.
En consecuencia, existe una justa causa para terminar la vinculación de la accionante –esto es, porque no fueron prorrogadas las medidas de descongestión desde el 31 de diciembre de 2015, razón por la cual no es procedente la pretensión de reintegro, bajo el entendido de que no es titular de la protección laboral reforzada». 10. En ese sentido, como quiera que el despido de la señora LIZABETH REINEL ÁNGEL obedeció a causas ajenas a la condición de salud que dice padecer, pues lo que motivó su desvinculación fue la terminación de la medida transitoria de creación de cargos contemplada en el Acuerdo PSAA16-10492 del 8 de abril de 2016 –situación sobre la cual tenía pleno conocimiento– es válido concluir que la prenombrada no es titular de la protección reforzada que reclama, en la medida que su vínculo con la Rama Judicial tenía vocación transitoria y definida en el tiempo (19 de diciembre de 2016), razón por la cual no es procedente la pretensión de reintegro. 11.
A lo anterior, debe agregar la Sala que, no se demostró en el presente trámite constitucional que la ciudadana REINEL ÁNGEL se encuentre en una situación de invalidez o de discapacidad calificada de tal magnitud que configure en su favor una protección especial reforzada, toda vez que su estado de salud, si bien es apremiante, no genera un nivel grave de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez de tutela. 12.
Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, como previamente se anunció, impartirá confirmación del fallo de primera instancia proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14