Micelio
STP4344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1534 de 2012

Tutela 103542 JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4344-2019 Radicación 103542 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001-31-05-022-2016-00231-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ promovió proceso ordinario laboral contra DSI Colombia (Dywidag-Systems International), en el que afirmó, que el poder otorgado a su representante caducó, razón por la cual en nombre propio y, estando en los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de agosto de 2018.

Indicó que el Tribunal accionado el 25 de septiembre del mismo año se abstuvo de dar trámite a la demanda de casación, aunado a que tal providencia no le fue notificada vía correo electrónico sino que fue fijada por estado en la página web de la Corporación demandada, razón por la cual de inmediato otorgó poder a un abogado quien interpuso recurso de reposición o en su defecto, pidio la entrega de copias para impetrar el de queja contra el citado proveído, el que le fue negado al ser impetrado de manera extemporánea.

Inconforme con lo anterior, acudió a la súplica el 22 de octubre siguiente, siendo resuelta de manera desfavorable el 1° de noviembre de 2018, sin concederle la queja. Por tal razón, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó anular la providencia del 25 de septiembre de 2018 para dar continuidad a la demanda de casación o que se disponga el trámite del mentado recurso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín no realizó pronunciamiento toda vez que se demanda el actuar del Tribunal de ese distrito judicial. Allegó en medio magnético algunas piezas procesales (18 en total).

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Advirtió que conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, para la interposición de la demanda de casación se hace necesario que se realice por intermedio abogado, razón por la cual encontró que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas. JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ impugnó el fallo, en lo esencial reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que, la sentencia de primer grado le da « más importancia a lo sustancial que a lo estrictamente formal ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Corte que el auto emitido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se abstuvo de dar trámite al recurso de extraordinario de casación contra la providencia emitida el 16 de agosto de 2018 no incurrió en defecto alguno, que constituya una afectación del derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, como tampoco es equiparable a los recursos ordinarios, ya que su función es de orden sistémico para proteger « la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo», de ahí su carácter extraordinario y dispositivo. Es así que, la regla general es su improcedencia y la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley, por tanto, se encuentra sometido al cumplimiento de estrictas condiciones contenidas en las normas que lo disciplinan (C.C. SC-213 5 Abr. 2017).

En efecto, los artículos 86 y s.s. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen los lineamientos para la procedencia de la casación partiendo de la cuantía, las causales, los motivos y requisitos, es así que conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1534 de 2012, para su formulación se requiere de abogado debidamente facultado por la parte legitimada en la causa.

Son esos, por tanto, los requisitos mínimos que debe cumplir quien acuda a ese mecanismo excepcional, si bien es cierto JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ se encuentra legitimado en el proceso ordinario laboral que instauró en procura de los derechos laborales que consideró quebrantados, también lo es que, para interponer la demanda de primera instancia debió formalizarla a través de un profesional del derecho, tal como en principio lo hizo.

Ahora, el actor afirma que el poder que otorgó para impetrar la demanda ordinaria se encontraba limitado a actuar en la primera instancia, pero observa la Sala que su mandatario activó la segunda instancia al interponer el recurso ordinario de apelación. Lo anterior, no es excusa para pretender soslayar los requisitos procedimentales requeridos y acudir en causa propia a la demanda de casación, cuando lo correcto era instaurar el precitado recurso a través de un apoderado, situación que pretendió enmendar de manera posterior al vencimiento del término previsto para presentar el precitado recurso extraordinario.

En ese orden, resulta evidente que la omisión puesta de presente no sólo permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, sino que también perdió la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aunado a lo precedente, la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2018, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues tal como lo determinó el A quo, no se advierte arbitraria ni caprichosa. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7