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STP4344-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91087. Raymundo Alfredo Rosales Jiménez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4344-2017 Radicación n.° 91087 Acta 097 Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso civil ordinario con radicación 2009-00093-01, promovido por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Fundamentó sus pretensiones, confusamente en que “La COMPAÑÍA FERRETERA ASTURIANA y CÍA. S en C, facturó a la entidad CEMEX COLOMBIA S.A., por requerimiento de esa última, la venta de unos tableros electrónicos de alta potencia: VARIADORES DE VELOCIDAD SIMOVERT, de propiedad de RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ”, pero que pese a haberse realizado la entrega de “[…] 2.826 toneladas de material chatarra metal varios y maquinaria obsoleta […]” el representante de la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. “[…] Se negó a pagar el saldo pendiente y a cuadrar las cuentas pertinentes, y desatendió las citaciones a conciliar solicitadas por Rosales Jiménez a través de la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación”.

Motivo por el que inició un proceso civil ordinario; en el que pretendió el pago de las sumas adeudadas por dicha empresa; pleito que fue resuelto a su favor por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2010; decisión que fue apelada por la parte pasiva. Sostuvo que de dicha alzada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que revocó el fallo de primera instancia “de forma arbitraria, aplicando normas que no eran relevantes y dejando de emplear las que sí lo eran”.

Puesto que, a su consideración “Se tergiversaron las normas de ley e inaplicaron sus consecuencias jurídicas; Se tergiversaron los hechos plasmados en la demanda; No se valoraron en conjunto como lo ordena la ley las pruebas obrantes en el plenario como documentos, testimonios e indicios deducidos por el comportamiento procesal de la demanda”, en razón a ello, interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo no se sustentó, debido a que no logró un acuerdo económico con su apoderada judicial, quien al no recibir el pago de sus honorarios no presentó la respectiva demanda, como consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte, por auto de 25 de mayo de 2012, declaró desierto el recurso; contra esta decisión formuló la “acción de revisión”, la que fue aceptada por el entonces Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, y posteriormente, el 31 de octubre de 2016 fue rechazada por el magistrado ponente que lo reemplazó. Por lo anterior, pide que se revise la constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia, alegando que se agotaron todos los mecanismos judiciales, pero que dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, se quedó sin defensa técnica (Fls. 31 a 97 del cuaderno principal)».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso civil ordinario con radicación 2009-00093-01, promovido por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La doctora Ligia del Carmen Hernández Pérez, Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2], señaló que no puede pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, en razón a que asumió la titularidad de ese despacho, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, manifestando que se atiene a lo que resulte probado en el presente trámite. [2: Ver folio 14.

Ibídem.] 3. El doctor Luis Alfonso Rico Puerta, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], limitó su contestación a informar, de un parte, que «mediante auto del 25 de mayo de 2012 el doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, Magistrado Ponente en el proceso ordinario No. 11001-31-03-010-2009-00093-01 declaró desierto el recurso de casación formulado por RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ»; y de otra parte, remitió copia de la sentencia del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual esa Corporación desató el recurso extraordinario de revisión promovido por el aquí actor frente a la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la referida actuación. [3: Ver folio 20.

Ibídem.] 4. La doctora María Patricia Cruz Miranda, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, tras considerar que «los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelanté este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismo obedecen sólo al interés particular del querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del fallo de 13 de diciembre de 2011, en el cual se revocó la determinación que adoptó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá»; adicionando que, el actor tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia cuestionada hasta la presentación de la demanda de tutela (1º de febrero de 2017) transcurrieron más de 6 meses. [4: Ver folio 31.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de febrero de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el ciudadano RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, tras considerar (i) que en el presente asunto no se satisfizo el principio de subsidiariedad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto si bien contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el aquí actor formuló el recurso de casación, permitió que el mismo fuera declarado desierto, sin que contra ésta última decisión hubiera promovido el recurso de súplica;

(ii) que ese proceder omisivo no fue justificado por el actor, por manera que no puede invocarse ahora el amparo constitucional para lograr la enmienda de su descuido, por cuanto «era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta excepcional vía». [5: Ver folios 147 a 151. Ibídem.] Adicionó (iii) que también el accionante «dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos».

En relación con la presunta falta de defensa técnica en el decurso del proceso civil ordinario cuestionado, de la que se duele el accionante, precisó la Corte (iv) que «tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el tutelante, teniendo en cuenta que nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio», por manera que ante el descuido por él manifestado en el decurso de su causa «es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico –como aquí ocurrió–, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

Finalmente, señaló (v) que en el presente asunto no se reúne el principio de inmediatez, toda vez que, desde que fue proferida la providencia judicial censurada, que data del año 2011, a la fecha de presentación de la acción de tutela (1º de febrero de 2017) han transcurrido más de 6 meses «término que esta Corporación tiene establecido como período prudente para cuestionar por esta excepcional vía las providencias judiciales».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el ciudadano RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, recurrió la decisión[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual reiteró la argumentación en ella planteada, e insistió en (i) que su actuación al interior del proceso civil cuestionado, en manera alguna fue incuriosa, pues promovió en debida forma el recurso de casación, sólo que no pudo llevarlo a su fin, pues por carecer de recursos económicos no obtuvo la asesoría de un profesional del derecho que sustentara la respectiva demanda; y (ii) que desconocía que contra la declaratoria de desierto del recurso extraordinario antes citado procedía la súplica, ni mucho menos tenía conocimiento que ante sus dificultades económicas tenía la posibilidad de invocar el amparo de pobreza. [6: Ver folios 158 a 169.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2011, por cuyo medio la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:7], revocó integralmente la providencia del 22 de octubre de 2010 en la que el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso civil ordinario 11001-31-03-010-2009-00093-01 promovido por el señor ROSALES JIMÉNEZ en contra de la Compañía Ferretera Asturiana y Cia. S en C, y en consecuencia, absolvió a esta última de todas las pretensiones del demandante. [7: Ver folios 32 a 42.

Ibídem.] Pretensión que el actor fundamenta en el hecho que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y revocar la decisión judicial que le era favorable «de forma arbitraria, aplicando normas que no eran relevantes y dejando de emplear las que sí lo eran». 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8. En primer lugar, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, dentro de la actuación cuestionada, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que como se expuso en los antecedentes de esta decisión, revocó el fallo emitido el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa misma ciudad; también es cierto que omitió la carga procesal de sustentar la respectiva demanda, ocasionando que el recurso fuera declarado desierto, mostrando una actitud pasiva frente a la última decisión, pues contra ella no formuló la súplica, para exponer las razones por las cuales no le fue posible presentar la demanda de casación en el término legalmente establecido.

Ahora, consta en autos que el accionante también intentó por la vía de la acción extraordinaria de revisión, atacar la legalidad de la sentencia antes citada y derruir el principio de cosa juzgada que operó sobre la misma; sin embargo, según se advierte de las consideraciones de la sentencia del 31 de octubre de 2016[footnoteRef:8], por cuyo medio la Sala Civil de esta Corporación declaró infundado el mencionado mecanismo de impugnación, el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ empleó de manera indebida ese recurso judicial, pues lo encaminó a crear «una instancia adicional, con superposición de su crítica jurídico-probatoria a la de esa Corporación, es decir, que en buenas cuentas el recurso deja traslucir unas nuevas alegaciones, con miras a que de nuevo se decida la contienda de entonces, de manera que hay consenso en cuanto a que transita en contravía de la finalidad asignada a este recurso, insistida en las consideraciones de esta sentencia, porque la revisión no es para esos efectos, “no constituye una nueva instancia judicial”, como ya fue apuntado». [8: Ver folios 22 a 29.

Ibídem.] Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho un adecuado uso de los mismos, como ocurre en el caso presente.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.

En segundo lugar, en relación con la falta de recursos económicos alegada por el actor como causa de la declaratoria de desierto del recurso de casación, pues no logró sufragar los honorarios de un profesional del derecho que presentara la demanda correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo ser superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto del cual la doctrina constitucional ha explicado que: «…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).

Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).

Ahora, el desconocimiento de este instituto jurídico alegado por el actor en su impugnación, tampoco sirve de justificación para la incuria que demostró en la gestión de su causa procesal, toda vez que, recuerda la Sala, según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997). 10.

En tercer lugar, debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. No obstante, en el caso concreto no se advierte la configuración de ninguna de esas hipótesis, toda vez que no existe evidencia de que las autoridades judiciales aquí cuestionadas al interior del proceso civil ordinario promovido por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, hayan adoptado decisiones caprichosas, arbitrarias o antojadizas, por el contrario, de la revisión de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del actor, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como del análisis de la decisión que declaró infundada la acción de revisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, se advierte que, de manera razonable y probatoriamente fundada, así como aplicando las normas jurídicas y jurisprudenciales que consideraron aplicables al caso concreto, dictaron las referidas determinaciones. 11.

En cuarto lugar, debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 12.

Finalmente, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 13.

Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará, como previamente se anunció, la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2