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STP4344-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.850 David Alonso Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4344-2014 Radicación N° 72.850 (Aprobado Acta No. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por David Alonso Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Procuradurías Provincial de Medellín y Regional de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Personería de Medellín y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Del escrito de tutela se desprende que David Alonso Marín (quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín) acude al juez constitucional para plantear dos situaciones, así: 1.1. En ocasión anterior, el actor incoó tutela en contra de CAPRECOM EPS, Seguros QEB y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta trasgresión de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y de petición. El 7 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda tras considerar que el escrito debía tener el sello de la Oficina Jurídica de la Penitenciaría donde está detenido. 1.2.

De otro lado, el accionante y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013 la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia les concedió amparo de pobreza a los demandantes y les designó una defensora, quien sería la encargada de adecuar el libelo, so pena de rechazo. 1.3.

David Alonso Marín promovió tutela en contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por negarse a tramitar la primer tutela propuesta y porque no le han brindado la asesoría necesaria para presentar en debida forma la demanda de reparación directa. Adujo que ha tramitado por lo menos 100 tutelas sin que ningún despacho judicial le haya exigido el pase de jurídica, razón por la que considera que el Tribunal Superior de Bogotá está en la obligación de conocer la acción propuesta.

Precisó que aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia les designó una defensora, lo cierto es que la misma, siendo funcionaria de la Defensoría del Pueblo, está en la obligación de orientarlo con el propósito de presentar en debida forma la acción administrativa en contra del INPEC. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente señaló que mediante auto del 7 de octubre de 2013, rechazó el amparo incoado debido a que el supuesto subscriptor manifestó que se encontraba recluido en la cárcel “El Pedregal” de Medellín, sin que aportara la constancia de presentación de la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión. 2.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia El titular del despacho manifestó que el actor, junto con otras personas, instauró demanda de reparación directa en contra del INPEC. Aseguró que en auto del 9 de diciembre de 2013 les concedió el amparo de pobreza y designó como defensora a Sandra María Acevedo Arango, quien se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia y no hace parte de la Defensoría del Pueblo.

Adujo que la referida abogada no aceptó el cargo, razón por la que mediante proveído del 4 de marzo de 2014 ordenó nombrar a la abogada Maryluz Cuadro Vera, estando pendiente que ésta acepte su respectivo nombramiento. Aseguró que el amparo es improcedente, ya que ha sido diligente al tramitar la mencionada actuación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por negarse a tramitar el primer amparo propuesto y porque no le han brindado la asesoría necesaria para presentar en debida forma la demanda de reparación directa.

La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero, frente a la decisión que rechazó la tutela propuesta y, el segundo, en cuanto se refiere a la designación de su defensora de oficio dentro de la acción de reparación directa. 2. El primer reparo del actor va encaminado a cuestionar la decisión emitida el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó la tutela propuesta contra CAPRECOM EPS y otros, debido a que la demanda no acompañó el “pase de jurídica” de la Oficina Asesora de la cárcel en la que se encuentra recluido.

Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483/08, dijo: (…) Sobre la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que considerada en si misma, es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia. En efecto esta Corte ha manifestado que: “La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse.” (Sentencia C- 531 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) El estudio de esta acción, desde el punto de vista de su regulación constitucional, ha permitido a esta Corporación identificar una serie de características que la individualizan.

Así, la Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de oficiosidad, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le dé a la misma durante todas la etapas procesales.

De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad.

En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.

Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.

Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.” Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Igualmente, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el “exceso de ritual manifiesto” en sentencia T-268/10, señaló que: “4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

(…) 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

La Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, antes de rechazar el amparo, tuvo la posibilidad de verificar si David Alonso Marín se encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín. En efecto, dicho juez constitucional pudo procurar, por ejemplo, la corrección del libelo, pues nada le impedía que solicitara la ratificación del escrito a través, por ejemplo, de la Oficina Jurídica del penal o cualquier otra salida que conjurara tal situación. Ello, debido a que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces.

Luego, se observa que el Tribunal demandado transgredió las prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que al rechazar de plano la tutela, impidió el acceso a la administración de justicia cuando le exigió un requisito que no se encuentra establecido legalmente para esta clase trámite constitucional. Se reitera que si lo que se pretendía era tener certeza sobre de la identificación de quien en esa ocasión acudió en amparo y de su situación de reclusión intramural, bien pudo corroborar los correspondientes datos a través de la Oficina Judicial del centro de reclusión, sin necesidad de imponer una carga adicional al detenido para acudir al mecanismo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Nótese que se trata de una persona que al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por garantizar el goce de sus garantías fundamentales. Por tanto, la Sala amparará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de David Alonso Marín y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 3.

De otro lado, el actor se encuentra inconforme porque el Tribunal Administrativo de Antioquia le designó a una abogada de la Defensora del Pueblo para que adecuara la demanda de reparación directa, sin que haya recibido ningún tipo de asesoría por parte de aquélla. Al respecto, se observa que mediante auto del 9 de diciembre de 2013 el referido cuerpo colegiado asignó de la lista de auxiliares de la justicia, a la abogada Sandra María Acevedo Arango, quien no aceptó el cargo.

En vista de lo anterior, en providencia del 4 de marzo de 2014 nombró de la misma lista a la doctora Maryluz Cuadro Vera, estando pendiente por posesionarse. Lo anterior demuestra que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha dado impulso a la referida demanda al punto que, le concedió al accionante el amparo de pobreza y ha ejecutado las labores necesarias tendientes a designarle un profesional del derecho que lo represente y adecúe el libelo, por lo que no se observa ninguna vulneración de sus garantías fundamentales..

Así mismo, se tiene que la Personería Municipal de Medellín y las Procuradurías Provincial de esa ciudad y Regional de Antioquia, no han participado al interior de la demanda de reparación directa promovida por el actor, razón suficiente para señalar que no se les puede atribuir acción u omisión trasgresora de los derechos de éste. Por las anteriores consideraciones, se negará la tutela por este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de David Alonso Marín. En consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término máximo de dos (2) días a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de tutela promovida por David Alonso Marín en contra de CAPRECOM EPS y otros, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar el amparo propuesto por el accionante en lo que respecta a la Personería Municipal de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y las Procuradurías Provincial de esa ciudad y Regional de Antioquia.

Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 29 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 29 a 32 ibídem. � Sentencia C-531 de 1993, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) � Sobre el particular, consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. � Ver sentencia T-288 de 1997, (M. P. José Gregorio Hernández). � Sentencia T-1223 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo) � Cfr. Folios 38 a 43 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 46 ibídem. PAGE 6