Micelio
STP4343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 103517 CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑÓNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4343-2019 Radicación 103517 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑÓNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑÓNEZ se encuentra en prisión domiciliaria, descontando la pena acumulada de 114 meses de prisión, impuesta tras declararlo penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Por considerar reunidos los requisitos previstos para acceder a la libertad condicional, la parte actora solicitó su concesión ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

No obstante, en auto del 16 de noviembre de 2017 (interlocutorio n° 1905), la petición fue negada siendo confirmado por el fallador el 17 de abril de 2018. El demandante nuevamente solicitó la libertad condicional y como hecho novedoso pidió acogerse a la sentencia C.C. T-640 de 2017, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto del 28 de enero de 2019, se abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto había sido debatido previamente.

No obstante, el accionante interpuso contra el proveído del 28 de enero recurso de apelación, frente al cual, el 8 de febrero siguiente el despacho ejecutor indicó que contra esa providencia no procede recurso alguno por lo que no dio curso a la impugnación. En criterio de ORTÍZ QUIÑÓNEZ el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró sus derechos al debido proceso y petición, al no resolver de fondo la última petición de libertad condicional que promovió, pues con ello podría hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar al despacho accionado que se pronuncie de fondo sobre la petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó. Además informó que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial negó por improcedente la acción de tutela que CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑÓNEZ interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional el 16 de noviembre de 2017, fallo que fue confirmado por esa Corporación. Tras verificar que el auto que dispuso estarse a lo resuelto estuvo acorde a las circunstancias del accionante, pues el asunto estudiado en la sentencia T-640 de 2017 no se asemeja, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.

El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 28 de enero de 2019 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio n° 1905 del 16 de noviembre de 2017.

En efecto, en auto del 16 de noviembre de 2017, el juzgado accionado emitió una decisión la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, pues el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto. Tal como lo consideró el A quo, el caso estudiado en la sentencia C.C. T-640 de 2017, no se asemeja a las condiciones en que el accionante fue condenado, pues allí, en primer lugar, reitera las circunstancias en que el Juez de Ejecución de penas debe realizar el estudio de la gravedad y modalidad de la conducta conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.

Y, en segundo lugar, hace alusión a la aplicación del principio de favorabilidad. En ese evento, correspondió a una persona que fue condenada bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, caso contrario al del actor, que fue sentenciado bajo los lineamientos procesales de la Ley 906 de 2004, por hechos ocurridos entre 2008 y 2013, encontrando por parte del juez ejecutor, más favorable aplicar la referida Ley 1709 tal como lo hizo en el auto del 16 de noviembre de 2017.

Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Es manifiesto entonces, que con la decisión del 28 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en el interlocutorio n° 1905 del 16 de noviembre de 2017, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente.

Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑONEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7