Radicación n.° 89964. María Rocío Berrío de García. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4343-2017 Radicación n.° 89964 Acta 097 Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Notaría Primera del Círculo de Bello (Antioquia), la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP–, el señor Humberto de Jesús Araque Roldán y el Fondo de Previsión de Notariado y Registro –FONPRENOR–.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó la señora MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA que desde el año 2008 empezó a gestionar el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colfondos, entidad que le ha solicitado un sin número de documentos para la expedición del bono pensional, que está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Indicó que en todo el tiempo transcurrido las accionadas han requerido al Notario Primero del Círculo de Bello, la expedición de la totalidad de los archivos que dan cuenta del pago a Cajanal de los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero de 1990 a 31 de enero de 1994 y copia de la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja.
No obstante, el actual notario indicó que no estuvo presente en dicha época y que no le fue entregado archivo físico o magnético en el que reposen los documentos exigidos. Refirió que por lo anterior, mediante comunicación del 1 de diciembre de 2015, el Coordinador de bonos pensionales de Colfondos, le indicó al funcionario que ante tal situación podía acogerse a lo dispuesto en los Arts. 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, que establecía como prueba supletiva a la documental la testimonial.
Y por ello, el anterior Notario rindió una declaración extra juicio donde acreditó que el pago de las cotizaciones a pensión durante el mencionado período se hicieron a Cajanal; ésta fue radicada ante Colfondos el 6 de abril de 2016, no obstante, posteriormente nuevamente es requerido el actual Notario para que aporte la información que no existe en el archivo de la Notaría. Consideró que con dicha situación se evidencia un actuar negligente pues de forma permanente se exigen documentos imposibles de aportar por parte del Notario Primero de Bello y que ha sido probada a través de la prueba testimonial como prueba supletiva legalmente creada y aducida al trámite pensional.
Solicitó se ordene la expedición del bono pensional, y a consecuencia de ello, se disponga que Colfondos defina su derecho pensional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 7 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional a la Notaría Primera del Círculo de Bello (Antioquia), a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP–[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 122.
Ibídem.] [2: Ver folio 124. Ibídem.] Asimismo, acatando lo dispuesto por esta Corporación, en proveído del 26 de enero de 2017[footnoteRef:3], integró al contradictorio al señor Humberto de Jesús Araque Roldán y al Fondo de Previsión de Notariado y Registro –FONPRENOR–. [3: Ver folios 3 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades y terceros vinculados a la actuación, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: « Notaría Primera de Bello. El Notario referenció que en reiteradas ocasiones le ha dado respuesta a los requerimientos que ha hecho la Coordinación de Bonos Pensionales de Colfondos, sobre la información de la señora MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA, haciendo claridad que la Notaría como tal, no tiene personalidad jurídica, por lo que, el responsable de la función Notarial es el notario y que para el periodo de los años 1990 y 1994, fungía como Notario titular el doctor Humberto de Jesús Araque Roldán, siendo este el empleador y responsable directo de los aportes a la seguridad social de la actora.
Resaltó que no se encontraron planillas de afiliación de pagaduría o recibos de cajas en los cuales se reflejaran los aportes que hiciere el notario de la época, siendo imposible así su reconstrucción; por ello se le ilustró a la actora los dispuesto en la Ley 50 de 1886 en sus artículos 8 y 9, en la cual se establece el procedimiento para los casos en los cuales por circunstancias justificadas, las entidades no conserven sus archivos.
Expresó que el día 5 de abril de 2016, se presentó el anterior titular de la Notaría para rendir declaración extra proceso juramentada, donde manifestó conocer y haber laborado con la accionante como su empleador y tener pleno conocimiento del pago de pensiones en esa época a Cajanal. Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional –FOPEP–.
La Subgerente se refirió acerca de la naturaleza y objeto del Consorcio, indicando que es el encargado de efectuar el pago de las mesadas conforme es reportado por los respectivos fondos o cajas insolventes a nivel nacional; y en este caso evidenciaron que la actora no figura en su nómina de pensionados, desconociendo si tiene derecho al reconocimiento del bono pensional solicitado y si radicó los documentos exigidos ante la entidad competente; por ello, les resulta imposible pronunciarse al respecto pues no son los encargados de reconocer derechos pensionales y emitir actos administrativos.
Solicitó se les desvincule del trámite. Superintendencia de Notariado y Registro. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica una vez hizo alusión a la naturaleza jurídica del Notario y la Notaría, y al Régimen Laboral y las obligaciones de los Notarios con relación a sus empleados, explicó que los Notarios son particulares que prestan un servicio público, por tanto, no dependen Administrativamente de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que significa que como empleadores son los que deben certificar sus ingresos y el de sus empleados a la entidad en la cual realizaron los aportes por concepto de salud y pensión, estando obligados a llevar la historia laboral de sus colaboradores como labor administrativa de la Notaría que tengan a cargo y a adelantar en debida forma la sustitución patronal que exige la Ley Laboral cuando entregan y reciben la Notaría. Informó también que el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro recibió aportes desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de Noviembre de 1997, por lo cual, la Superintendencia no puede certificar los aportes realizados por fuera de este periodo, es decir, las certificaciones de los aportes correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, suscritas por el Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda, son las únicas que puede expedir la entidad, a las personas que prestaron sus servicios en las Notarías.
Resaltó que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es quien debe pronunciarse sobre las cotizaciones pensionales realizadas por los Notarios y servidores de las Notarías del País antes del mes de febrero del año 1994, toda vez que fue quien asumió las obligaciones de la Liquidada CAJANAL.
Por lo anterior, indicó que de acuerdo al expediente de la Notaría Primera del Círculo de Bello que reposa en el archivo físico del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda, remiten Certificación No. CF-005-2017 la cual relaciona los aportes pensionares realizados por la señora MARÍA ROCÍO BERRÍO a FONPRENOR. Humberto de Jesús Araque.
Manifestó que en su calidad de ex titular de la Notaria Primera del Circulo de Bello y por ende responsable de realizar las cotizaciones de sus empleados a la seguridad social, no puede aportar soportes debido a que el respectivo archivo de nóminas, desprendibles de pago, relaciones de las deducciones por nómina etc. fueron destruidas por un vendaval que dañó el techo donde reposaba el mismo.
Informó que la señora MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA fue su empleada desde el año 1990 hasta 1998, tal y como lo expresó bajo juramento en la respectiva declaración extra juicio solicitada por la Oficina de Bonos Pensionales como prueba supletoria de los soportes; y agregó que los periodos comprendidos entre 1990 y 1994 fueron cotizados a Cajanal.
Indicó además que realizaba el correspondiente pago de las cotizaciones de sus empleados y ello puede ser corroborado con las auditorías hechas por la Superintendencia de Notariado y Registro donde revisaban exhaustivamente la carpeta de cada empleado, misma que contenía el contrato de trabajo, afiliaciones de Ley, pago de uniformes y todo el historial en general, así como los respectivos pagos a la seguridad social; todo lo cual consta en sus respectivas actas.
Finalmente puso de presente que los respectivos formularios enviados a la Notaria Primera del Círculo de Bello al inicio de la reclamación fueron elaborados por un empleado de dicha Notaria, y es allí donde deben estar las inconsistencias previstas por la Oficina de Bonos Pensionales, por lo cual, se debería revisar dicha Información. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Precisó que según el reporte del sistema, Colfondos realizó dos solicitudes de liquidación provisional para el bono pensional que registraron entre si diferencias e inconsistencias que deben ser corregidas por dicha entidad en conjunto con la Notaria Primera del Circulo de Bello. Agregó que el 31 de enero de 2017, Colfondos realizó una nueva petición de liquidación provisional del bono ingresando información de una nueva certificación laboral, desapareciendo la Superintendencia de Notariado y Registro como contribuyente, razón por la que al día 10 de febrero de 2017, en el bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor de la actora participa como emisor y único contribuyente la Nación; sin embargo, esto puede variar en la medida en que la AFP logre consolidar la información relacionada con la historia laboral válida para liquidarlo.
Resaltó que la referida solicitud presenta serios errores en relación con la información laboral del empleador Notaria Primera del Círculo de Bello (Juan Hernando de los Milagros Muñoz Muñoz y Humberto de Jesús Araque Roldán) pues existen periodos de tiempos laborados con dichos empleadores “traslapados” es decir que para dos empleadores diferentes se registran los mismos tiempos; inconsistencias que impiden determinar con plena evidencia si la Nación debe asumirlo pues a la fecha no existen soportes de pago a la extinta CAJANAL.
Referenció que por lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cuenta con una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados por las entidades a esa Caja, requiere que la Notaria remita los soportes de pago correspondientes, y si no los tienen asuma los tiempos laborados por la actora en la entidad.
Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto ninguna de estas dependencias ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno de la señora MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–.
Una vez hizo alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, a la falta de legitimación en la causa por pasiva, a la imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad y a la improcedencia de la acción de tutela para obtener reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela ya que el tema debatido no es dable dirimirlo en sede constitucional, así mismo, instó su desvinculación del trámite ya que están en imposibilidad jurídica y material de atender la petición. Al momento de presentarse el proyecto el Fondo de Pensiones Colfondos no había emitido respuesta alguna».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 17 de febrero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por la ciudadana MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA, tras considerar (i) que es evidente que en el presente asunto «existe un verdadero conflicto entre las partes derivados de los períodos que no se reportan cotizados, y que constituyen presupuesto indispensable para reclamar de las entidades demandadas la emisión del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez, y para lo cual, se cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, esto es, la justicia laboral ordinaria, juez natural para dirimir controversias de esta índole»; y (ii) que bajo tales circunstancias al Juez constitucional no le está dado abordar debates legales ni declarar derechos, y menos cuando la Oficina de Bonos Pensionales que es la competente para definir el tema ya se pronunció indicando que se presentaron inconsistencias que deben ser aclaradas, convirtiéndose la situación planteada, se itera, en una discusión netamente legal y económica. [4: Ver folios 198 a 208.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la ciudadana MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en ella, agregando (i) que el criterio del Tribunal a quo, según el cual, existen medios ordinarios de defensa judicial, carece de sustento y desconoce los presupuestos fácticos del líbelo de tutela, concretamente, que han transcurrido más de 8 años sin que se resuelva el reconocimiento de su bono pensional y el de la pensión de vejez a los que aduce tener derecho; y (ii) que la decisión de primer nivel es contraria a la jurisprudencia constitucional, en el marco de la cual, se ha reconocido que el recurso de amparo es procedente para reclamar prestaciones pensionales cuando las entidades encargadas de ello no lo hacen de manera oportuna. [5: Ver folios 228 a 233.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por la ciudadana MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA, está dirigida, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional se ordene el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que cree tener derecho. Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse, el Tribunal de tutela de primera instancia, negó la pretensión de la actora, por considerar que no se reunían los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que caracteriza el recurso de amparo, toda vez que para satisfacer la mencionada pretensión, la señora BERRÍO DE GARCÍA, puede acudir, si a bien lo tiene, a la jurisdicción ordinaria laboral.
Tesis a la cual se opone la demandante, quien en su escrito de impugnación refirió que de conformidad con la normatividad vigente que rige la temática relacionada con el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, y según la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, el recurso de amparo es procedente para reclamar dichas prestaciones cuando las entidades encargadas de ello no lo hacen de manera oportuna, máxime cuando en su caso particular han transcurrido más de 8 años sin que se resuelva de fondo sobre la reclamación de su bono. 5.
Fijado en esos términos el debate, desde ahora advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, como quiera que la interposición de la presente demanda y las pretensiones en ella formuladas, resultan improcedentes, por cuanto en el presente caso no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que caracterizan el ejercicio de la acción de tutela. 6.
Al respecto, debe destacarse que acorde con la jurisprudencia nacional «en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente.
Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna» (C.C.S.T-157/2014). 7.
Asimismo, en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que: «De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez.
La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores. Uno de los criterios determinantes ha sido la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a) […] la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser […] Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto.
En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a).
Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el análisis de los hechos del caso concreto, pues éste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes reseñados, de donde se sigue que éstos son una guía y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial» (C.C.S.T-921/2011). 8.
Aplicando las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales al caso concreto, se tiene que la señora MARÍA ROCÍO BERRÍO DE GARCÍA instauró este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposición, es decir, acudir a la jurisdicción laboral, absteniéndose de demostrar que tal alternativa resulta ineficaz o que de dirigirse a ella, se estructuraría un perjuicio de carácter irremediable. 9.
Así pues, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías superiores, cuenta con otra posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, situación que hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que no se verifica en el presente caso. 10.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso del proceso ordinario que llegare a promoverse, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad, previamente explicados. 11.
A lo anteriormente expuesto, que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma la circunstancia que, como se mencionó en líneas precedentes, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, la demandante no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.
Sobre el particular, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 12.
Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, como previamente se anunció, se impartirá confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16