Tutela 103838 MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4342-2019 Radicación 103838 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO en procura del amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, a la salud y los « contenidos en los arts. 02, 13, 23, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 86 » de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 59889 (CSJ), interpuesto por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO efectuó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge con ocasión a la muerte el 2 de abril de 2008, de Julián Iturbi Pino Franco. Indicó que el causante laboró durante más de 18 años para Nestlé de Colombia y sirvió como agente de la Policía Nacional aproximadamente 6 años, aunado a que tuvieron convivencia desde el matrimonio hasta el día de su muerte, no obstante, el ISS el 27 de enero de 2009 negó el derecho reclamado y ordenó reconocerle la indemnización sustitutiva por valor de $18´569.207.oo.
Sostuvo que al momento de la notificación de la resolución, preguntó a la funcionaria si para el efecto se había tenido en cuenta el tiempo que su cónyuge laboró para para la Policía Nacional y ésa le indicó que « esa es otra cosa en la que el ISS no tiene nada que ver ». Mediante derecho de petición solicitó a la Policía Nacional certificado del tiempo de servicio para el bono pensional, en el que se indicó que éste laboró desde 1 de febrero de 1973 al 14 de febrero de 1976, un total de 156 semanas, el que computado con el tiempo de cotización al ISS, suman 1042 semanas, el que es suficiente para acceder a la pensión reclamada.
Por las anteriores razones demandó la pensión de sobrevivientes ante la justicia ordinaria laboral, la cual fue negada el 31 de enero de 2012 en sentencia de primer grado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali quien absolvió al ISS de las pretensiones. No obstante, el Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó y concedió el derecho reclamado.
En desacuerdo con tal decisión, el ISS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien casó la sentencia de segundo grado y confirmó la proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali. Inconforme con la anterior determinación, MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción, quienes guardaron silencio durante el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de 6 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto las mesadas pensionales son imprescriptibles y, en consecuencia, la vulneración relacionada con ese derecho siempre tendrá el carácter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios años desde la decisión judicial.
(Cfr. Sentencia T – 255 de 2013). Sin embargo, señala la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, negó la pretensión de sobrevivientes formulada por MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En relación a los cargos formulados, aclaró la Sala de Casación Laboral que no existe controversia sobre la fecha de fallecimiento del causante -2 de abril de 2008-; que éste efectúo aportes hasta el 25 de agosto de 1993, acreditando un total de 1.042 semanas cotizadas en toda su historia laboral (886 fueron cotizadas al ISS en calidad de afiliado y 156 correspondieron al tiempo en el que trabajó para la Policía Nacional desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 14 de febrero de 1976); que no hizo aportes dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso; que la demandante tiene la calidad de cónyuge supérstite del causante; y que mediante la Resolución n.° 000986 del 27 de enero de 2009 el ISS le negó la prestación requerida y, en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva equivalente a $18.569.207, al cumplir con las exigencias del artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
Acto seguido, estableció que el problema jurídico se centraba en que si a la fecha de defunción del causante y los aportes efectuados a lo largo de su vida se generó el derecho pensional de sobrevivientes a favor de la reclamante. Así, luego de efectuar un análisis de la legislación aplicable al caso, esto es la normatividad vigente al momento del deceso, con respaldo en jurisprudencia de la misma Sala (CSJ SL 10 Jun. 2009, Rad. 36135, 1° Feb. 2011, Rad.42828, 23 Mar. 2011, Rad. 39887 y 3 May. 2011 rad. 37799), estableció que para el 2 de abril de 2008, es aplicable el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplieron.
En aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuyas características fueron determinadas en la sentencia CSJ SL4650-2017, sobre la temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2953-2017, en el caso controvertido concluyó: “ no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 2 de abril de 2008, y la «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, sólo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, fecha a partir de la cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta (CSJ SL1776-2018) ” Acto seguido y con fundamento en la historia laboral del causante, comprobó que éste no realizó cotizaciones en los 3 años anteriores al fallecimiento, de ahí que no encuadra en los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que se cumplieron los presupuestos previstos en el parágrafo del referido canon 12, al ser beneficiario del régimen de transición, ya que se probó que el causante contaba con más de 15 años de cotización al 1° de abril de 1994, luego es aplicable la Ley 71 de 1988, es decir que para acceder al derecho reclamado, debía contar con 20 años de cotización en empresas públicas y privadas, requisito satisfecho ya que la sumatoria de los aportes pensionales dio como resultado 1.042 semanas.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral encontró acreditado que con la Resolución 000986 de 27 de enero de 2009 el ISS concedió a la accionante una indemnización sustitutiva conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993, la cual resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes (CSJ SL6169-2015) y, por tanto, estimó que no le corresponde a la entidad demanda asumir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Por las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segundo grado y confirmó la proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali que absolvió al ISS de todas las pretensiones. Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a lo probado en el trámite.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, en lo referente a la violación de los derechos a la igualdad y propiedad privada, la accionante no indicó la forma en que la accionada vulneró este derecho. De igual modo, si bien la accionante consideró vulnerado su derecho de petición, lo cierto es que, ella misma en la demanda de tutela indicó que de las peticiones que elevó durante el trámite administrativo ante el ISS obtuvo respuestas a pesar de haber sido extemporáneas.
Aunado a lo anterior, MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO no señaló la manera en que la Sala de Casación Laboral de esta Corte quebrantó este derecho. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA EUNICE LONDOÑO DE PINO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8