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STP4342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 91026. Myriam Valencia de Zafra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4342-2017 Radicación n.° 91026 Acta 097 Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA[footnoteRef:1], en contra del fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, los Juzgados 2º y 6º Penales del Circuito, autoridades todas con sede en la ciudad de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, honra, petición, trabajo, libertad y debido proceso. [1: El nombre de la actora es tomado de la copia de su documento de identificación que obra a folio 93 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «La accionante en su escrito de tutela refiere que es fisioterapeuta egresada de la Universidad del Valle, con especializaciones en tal área del saber.

Así mismo, arguye ser miembro de la reserva del Ejército Nacional, así como ciudadana norteamericana con una reconocida trayectoria pública y privada en el departamento del Valle del Cauca. Agrega que, por un presunto error judicial se encuentra privada de la libertad en la carrera 7ª No. 126 - 30, torre 2, apto 605, de la ciudad de Bogotá. En ese contexto, sostiene que el 13 de abril de 1997 en una estación de Policía de la ciudad de Cali denunció que había sido víctima de un hurto en su residencia, siendo tal denuncia extraviada por las autoridades policivas.

Añade que producto de tal ilícito perdió su documento de identificación, razón por la cual le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil un duplicado de su cédula de ciudadanía, entidad que procedió a expedirle un nuevo ejemplar, sin que la afectada supiera que ocurrió con el original que le fue robado. Concordante con lo anterior, arguye que el pasado 28 de agosto [de 2016], cuando regresaba de los E.E.U.U., fue capturada en el aeropuerto internacional El Dorado de la capital del país, pues había una orden de captura en su contra proferida por una autoridad judicial de la ciudad de Barranquilla en razón de una sentencia condenatoria que se dictó en su contra por los delitos estafa y falsedad en documento privado.

Al respecto, asevera que jamás fue requerida, notificada o retenida por una actuación judicial de índole penal en su contra e, inclusive, sostiene que nunca ha estado en la capital del Atlántico, así como tampoco se encontraba en el país al momento de la ocurrencia de los hechos delictivos relacionados en la actuación penal con la que se le vincula, ya que los registros de migración enseñan que se encontraba en Miami (E.E.U.U.).

A más de lo anterior, esboza que desde octubre de 2003 reside definitivamente en los Estados Unidos, pues, incluso, el 10 de marzo de 2004 le concedieron asilo en ese país. Concordante con lo anterior, sostiene que el Juez que la declaró penalmente responsable, de manera equivocada, no le solicitó la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que le hubiese permitido advertir que la persona que cometió el ilícito la suplantó. Además, alega que en el expediente del proceso penal cuestionado reposa el contrato de servicios suscrito entre la firma Martour y quien se hacía pasar por MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, el cual no fue objeto de valoración dactiloscópica así como tampoco se cotejó con la tarjeta decadactilar de la solicitante, lo que habría develado la suplantación. De otra parte, asevera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el debate probatorio se encuentra clausurado y los Jueces de Ejecución de Penas no conocen de controversias como la suscitada». 2.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la señora MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita: (i) que se ordene al Juez Penal que profirió la sentencia de condena contra la actora que «aclare que la persona capturada en la ciudad de Bogotá el 28 de agosto de este año 2016, cuando ingresaba al País procedente del país donde vive, los Estados Unidos de Norteamérica no corresponde a la persona condenada en el proceso 2006-00695»;

(ii) que se eliminen de las diferentes bases de datos oficiales «cualquier información asociada con la accionante, órdenes de captura y demás que deberán ser canceladas, respecto de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, referentes al proceso penal deficientemente estudiado y pésimamente mal decidido»; y (iii) que se compulsen copias ante la Fiscalía Seccional de Barranquilla para que se inicie la investigación penal pertinente contra la persona que suplantó a la señora MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 30 de enero de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla y del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [2: Ver folio 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite constitucional, se resumieron de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «2.1. De la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico: En su informe señala escuetamente que no tiene competencia para el trámite del proceso penal en el que se declaró penalmente responsable a la accionante, toda vez que si bien fue quien calificó el mérito del sumario con resolución de acusación del 31 de marzo de 2006, tal determinación ya se encuentra ejecutoriada, por lo que la causa pasó a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, procediendo el Segundo de esa especialidad a dictar el fallo condenatorio del 30 de noviembre de 2010 que cuestiona la actora. 2.2.

Del Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla: El titular del aludido Despacho manifiesta que una vez consultada su base de datos constató que el proceso penal de marras no ha sido recibido en su Secretaría, por lo que requiere se niegue la acción constitucional en lo que a él refiere. 2.3. Del Juez 6º Penal del Circuito de Barranquilla: Arguye que no ha intervenido en el trámite de la actuación penal cuestionada por la accionante. 2.4.

Del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BARRANQUILLA: En su informe la funcionaria judicial que preside ese Despacho esgrime que la solicitud de amparo es referente a la ejecución de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante la cual se condenó a MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA a las penas de 54 meses de prisión y multa de 50 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria.

Añade que tal fallo fue adicionado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, el cual fijó el monto de la caución prendaria impuesta a la sentenciada, a fin que pudiese gozar de la prisión domiciliaria. Así mismo, informa que el 29 de agosto de 2016 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla legalizó la captura de la accionante, la cual se produjo el día 26 de ese mes y año. De otra parte, hizo saber que mediante auto del 18 de enero del presente año le negó a la actora la solicitud de extinción de la pena por prescripción, aduciendo que el mismo se interrumpió con su aprehensión. 2.5.

Informe de la Juez Segunda Penal del Circuito de Barranquilla: La togada en mención expone que el asunto penal de marras le correspondió para su juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito que en esa época se ocupaba de los procesos tramitados bajo las ritualidades de la ley 600 de 2000, el cual adelantó casi toda la actuación, salvo el fallo, el cual lo profirió el Juzgado Adjunto el 30 de noviembre de 2010.

Aunado a lo anterior, reseña algunas particularidades de la actuación, las cuales ya fueron referidas por los otros accionados, a fin de sostener que no tuvo intervención alguna en la misma, pues se limitó a remitir los cuadernos originales del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Ley 600 de 2000, lo que realizó mediante la Oficina Judicial.

De igual modo, alega la improcedencia de la solicitud de amparo incoada, pues, a su juicio, la actora no fue clara en lo referente al por qué se le transgreden sus garantías constitucionales, al punto que no señala cuál es el material probatorio que no se valoró en el proceso penal que culminó con fallo condenatorio en su contra». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la ciudadana MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, tras considerar (i) que las pretensiones de la prenombrada están dirigidas a rebatir lo resuelto en la sentencia de condena proferida en su contra, por medio de la cual, fue declarada penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado;

(ii) que siendo ello así, se impone verificar si la demanda cumple los requisitos de procedibilidad generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para declarar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. [3: Ver folios 164 a 174. Ibídem.] Señaló (iii) que efectuado el correspondiente análisis, se advierte que la parte accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para sacar avante sus aspiraciones, esto es, no ha promovido la acción extraordinaria de revisión reglada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; adicionando (iv) que si bien con la demanda se allegaron elementos de convicción con los cuales se pretendió acreditar la presunta suplantación de la que fue víctima la aquí accionante, los mismos no son suficientes «para que un juez constitucional deje sin efecto una sentencia condenatoria, ya que para tal cometido se requiere que se aporten elementos de juicio que demuestren sin lugar a equívocos el yerro en que incurrió el fallador accionado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, recurrió el fallo proferido por el Tribunal a quo [footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la misma, insistiendo que en el presente caso, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo de defensa con el que cuenta, toda vez que la acción de revisión «tiene su trámite y su demora» y acudir a ella haría más gravosa la situación de la señora VALENCIA DE ZAFRA, quien fue injustamente condenada, como quiera que existen pruebas que acreditan que la prenombrada fue suplantada por una tercera persona, para cometer ilícitos. [4: Ver folios 184 a 186.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la ciudadana MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, está dirigida, en últimas, a que través de este excepcional mecanismo de protección, se invalide la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Ajunto de Barranquilla –en el marco del proceso con radicación 08001-31-04-002-2006-00695-00– mediante la cual se condenó a la señora VALENCIA DE ZAFRA a la pena de 54 meses de prisión al haber sido hallada responsable de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado; actuación, por la que fue aprehendida el 28 de agosto de 2016 y en razón de la cual, actualmente se encuentra en prisión domiciliaria.

Pretensión que, el apoderado de la actora fundamenta, en el hecho que, la señora MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA no fue la persona que cometió los referidos delitos, sino que los mismos se ejecutaron por una tercera persona –que se desconoce– y que suplantó a la prenombrada; por manera que, es urgente la intervención del Juez Constitucional para que cesen los efectos de la sentencia de condena injustamente proferida en su contra. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8. En primer lugar, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, se advierte que si bien la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Ajunto de Barranquilla –en el marco del proceso con radicación 08001-31-04-002-2006-00695-00– mediante la cual se condenó a la señora MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA por los delitos de estafa y falsedad en documento privado se halla debidamente ejecutoriada, también es cierto que el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, la actora puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 220, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia. 9.

En segundo lugar, bajo tales condiciones, no resulta admisible que se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria, excepcional y sobre todo, sumaria, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10.

En tercer lugar, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 11.

Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará, como previamente se anunció, la sentencia del 8 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16