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STP4342-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No. 72.820 Camilo González Farfán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4342-2014 Radicación No. 72.820 (Aprobado Acta No. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Camilo González Farfán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de mayo de 2006 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante y otros, a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 9 de octubre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. La decisión fue impugnada en casación y el 5 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 5 dic 2007, rad. 27.392) la casó parcialmente y le impuso a los procesados como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. 1.2.

Las autoridades de la cárcel de Chiquinquirá, en nombre del interesado, solicitaron al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas. El 23 de octubre de 2013 el mencionado despacho negó la solicitud, tras señalar que el condenado no podía acceder al beneficio por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Frente a esa decisión el actor promovió alzada y el 6 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.3. Camilo González Farfán presentó tutela en contra los despachos judiciales que vigilan su condena por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la vida en condiciones dignas, por negarle el beneficio administrativo de 72 horas.

Solicitó revocar los autos proferidos por los demandados. 2. La respuesta 2.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El juez resumió las principales actuaciones e indicó que el proveído mediante el cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas se emitió de conformidad con la normatividad aplicable al caso, razón por la cual pidió negar el amparo. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario envió copia de la decisión del 6 de marzo de 2014, en la que confirmó la negativa de otorgar el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la vida en condiciones dignas del actor, al negarle la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el agotó los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.

Las determinaciones adoptadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la providencia del juez ejecutor de penas, que negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Al observar la fecha de ocurrencia de los hechos –febrero de 2004- y el delito por el cual fue condenado el accionante -secuestro extorsivo agravado-, concluyó que no era posible reconocer el beneficio, de conformidad con la normatividad aplicable al caso (artículo 11 de la Ley 733 de 2002). De manera que expuso los motivos que fundamentaron su decisión y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales.

La tutela es improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06) al establecer que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por los despachos judiciales demandados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Camilo González Farfán. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 22 a 26 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 16 a 21 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. (subrayas y negrillas fuera de texto original). PAGE 2