Tutela de 2ª instancia nº 103498 Jhon Jairo Rincón Cardona LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4341-2019 Radicación n° 103498 Acta 80. Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por John Jairo Rincón Cardona, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de febrero en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero (3º) Penal del Circuito de la mentada ciudad y Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 35 cuaderno tutela primera instancia.] «El actor se encuentra descontando pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira Risaralda, aflicción que fue tasada en 11 años y 4 meses de prisión (140 meses) por las diferentes instancias judiciales que ejercieron funciones de conocimiento, al declararlo penalmente responsable por los delitos de Concierto para delinquir, Interés indebido en la celebración de contratos, Falsedad en documento público y falsedad en documento privado (…).
Con memorial del 26 de julio de 2018, el apoderado judicial del condenado solicitó la concesión de la libertad condicional, pedido que fue negado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, siendo confirmada dicha determinación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que resolvió sobre la apelación interpuesta oportunamente.
Inconforme con las determinaciones referenciadas, el abogado de Rincón Cardona instauró la presente acción constitucional, mediante la cual indicó la protección de varias garantías fundamentales de su representado (debido proceso, dignidad humana y libertad), las que, según el litigante, fueron desconocidas por las autoridades judiciales que han intervenido en la etapa de ejecución de la pena.
Refirió que en las providencias cuestionadas, de un lado, se incurrió en un defecto sustancial, por haber interpretado de forma errada la normatividad aplicable y, adicionalmente, en un defecto procedimental por indebida sustentación de las decisiones. Con base en esos argumentos pidió que se declare nulidad de lo actuado en fase de ejecución de la pena».
III. INTERVENCIONES 1. Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda. La titular solicitó rechazar la tutela toda vez que en su sentir no se configuran los requisitos de procedibilidad específicos para la acción constitucional contra providencia judicial, enfatizando que además de ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a Jhon Jairo Rincón Cardona. 2.
Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Armenia, Quindío. La directora del Despacho efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del asunto seguido contra Rincón Cardona, y expuso que las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar por inexistencia de conculcación a sus prerrogativas fundamentales y estar las decisiones atacadas ajustadas a derecho.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado, tras verificar que no se configuraba ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Conforme a ello, señaló que contrario a lo expuesto por la parte actora, las dos decisiones confutadas no adolecían de motivación, toda vez que concretaron expresamente las razones, tanto fácticas como jurídicas, que llevaron a negarle a Rincón Cardona el beneficio deprecado de la libertad condicional, y por ende, no se presentaba yerro alguno que hiciera necesario la intervención excepcional del juez constitucional.
En lo que atañe al presunto defecto sustantivo por indebida interpretación judicial, se indicó que tampoco se configuraba, puesto que no se demostró por qué el análisis de la «valoración de la conducta punible» realizado por los falladores era desacertado y contrario a la Constitución, máxime si se tenía en cuenta que al tenor del artículo 64 del Código Penal, el juez está en la obligación de entrar a valorar este aspecto, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente reseñó que en el caso concreto, el juzgado ejecutor de la sentencia no negó la libertad condicional de forma definitiva, todo lo contrario, consideró que «…transcurrido un tiempo más…» sería viable reconocer el beneficio solicitado. V. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional radicó memorial indicando su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna.
VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el primer problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la decisión de no conceder la libertad condicional a Jhon Jairo Rincón Cardona, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Tercero (3º) Penal del Circuito de Armenia -17 de septiembre de 2018- y Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira -18 de enero de 2019- desconocieron garantías fundamentales. 4.
Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como pasa a describirse.
Frente al análisis del requisito subjetivo de la valoración de la conducta para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira adujo que, al momento de tasar la pena, el Juez de conocimiento hizo énfasis en la cantidad de delitos acreditados en el juicio oral, y por ello no partió de los extremos mínimos, precisamente atendiendo la gravedad de la conducta, dando cuenta de la necesidad de que la pena fuera purgada de forma intramural.
Dichos planteamientos fueron acogidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, de ahí que hubiese confirmado la decisión tomada por el juzgado ejecutor de la sanción, precisando que en efecto el artículo 64 del ordenamiento penal exige como primer presupuesto la valoración de la conducta punible por la cual se emitió condena, insistiendo que en el caso de Rincón Cardona los punibles atribuidos son de extrema gravedad « …dada la infortunada proliferación de funcionarios públicos involucrados en todo tipo de actos que atentan contra el decoro que debe observar todo servidor público…».
Conforme a ello, lo cierto es que tal y como lo expuso el juzgado ejecutor de la sanción y el Despacho de conocimiento, el beneficio de la libertad condicional posee un elemento subjetivo de la previa valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se cumplen los demás requisitos objetivos de la norma para establecer si procede o no su otorgamiento, ingrediente normativo se ha mantenido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el primer requisito que debe decantar el funcionario judicial, siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención pese a que se configuren los demás requisitos objetivos.
Así entonces, no es un capricho de la administración de justicia negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoración de la conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aquí analizadas, mismo que se fundamentó en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por demás, fue confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, se tuvieron en cuenta « todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria»[footnoteRef:2]. [2: C.C C-757/14.] 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de ésta acción. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.
Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la dignidad humana y a la libertad, se dirá que: i) En la demanda de tutela el actor no refirió qué tratos y acciones por parte de las accionadas están conculcando su dignidad humana. ii) El hecho de que las decisiones aquí analizadas no hubiesen sido favorables, no significa que se esté vulnerando el derecho a la libertad de Rincón Cardona, esto toda vez que la restricción de ese derecho está plenamente justificado y no es un capricho por parte de la administración negar el beneficio incoado.8 9.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10