Radicación n.° 91004. Jaime Francisco García Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP4341-2017 Radicación n.° 91004 Acta 097 Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que negó por improcedente la acción de amparo formulada a instancias del prenombrado frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación (INCODER), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fiduagraria S.A. y las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a «la protección laboral reforzada de prepensionado», a la «condición de padre cabeza de familia», dignidad humana, trabajo, seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Expuso la abogada del señor GARCÍA RODRÍGUEZ que éste laboró para el INCODER desde el 1º de diciembre de 2003 como técnico operativo grado 15 en la territorial Quindío, no obstante, el Gobierno Nacional mediante decreto 1835 de 2016 suprimió entre otros cargos, el que ocupa su representado, siendo desvinculado el 7 de diciembre de 2016.Asegura que todo lo anterior se hizo sin tener en cuenta la calidad de prepensionado del señor GARCÍA RODRÍGUEZ quien ha cotizado 1.288.29 semanas a Colpensiones y cumple 62 años el 12 de agosto de 2017 y pese a que mediante comunicación 2640 del 19 de abril de 2016 se le había manifestado que se le respetarían sus derechos.
El señor JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ está casado y tiene dos hijos quienes están en la universidad, por lo que con la desvinculación toda su familia queda desprotegida, ya que su cónyuge se dedicó a las labores del hogar. Refirió que en aras de evitar su desempleo, pidió que se reasignaran sus funciones en la nueva entidad, sin embargo, no se accedió a tal pretensión, como tampoco al pago de las mesadas hasta su inclusión en nómina.
Concluyó afirmando que no existe un medio judicial idóneo al cual acudir y por ende, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y protección laboral derivada del retén social…». 2. Por lo expuesto, la apoderada judicial del ciudadano JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor del prenombrado, y en consecuencia, solicita (i) que se ordene a los entes públicos accionados que dispongan el reintegro laboral del señor GARCÍA RODRÍGUEZ en un cargo igual o equivalente –al que venía desempeñando en el extinto INCODER– en las plantas de personal de las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de jubilación y lo incluya en nómina de pensionados; y de manera subsidiaria, en caso de no ser posible lo anterior, (ii) que Fiduagraria S.A. pague al actor los salarios –a título de indemnización– y realice los aportes a la seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), todo ello, hasta que se le reconozca la pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia que por auto del 14 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [1: Ver folio 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite constitucional, se resumieron de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «En respuesta al empeño tutelar, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expuso la falta de legitimación en la causa de la entidad respecto de los hechos que reseñó el demandante.
Explicó que antes del cierre del proceso liquidatorio del INCODER, se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo para atender asuntos pendientes, razón por la que se celebró con Fiduagraria S.A. una fiducia mercantil, a quien también se le encargó la representación en las acciones de tutela y demás procesos constitucionales. En igual sentido se pronunciaron las Jefes de las Oficinas Jurídicas de la Agencia Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural, en el entendido que expusieron la celebración de la fiducia con Fiduagraria y la competencia de ésta para representar al INCODER en liquidación. Finalmente, el apoderado general de Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio del INCODER, solicitó negar el amparo solicitado, exponiendo que no participaron en los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo del señor GARCÍA RODRÍGUEZ, sino que ello ocurrió por lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través del decreto 1835 de 2016.
No obstante lo anterior, el extinto INCOOER acudió a las agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural quienes asumieron las funciones del INCODER para que se pronunciaran sobre la existencia en sus plantas de personal de cargos equivalentes al desempeñado por el accionante, sin encontrar respuesta favorable, lo que conllevó a la desvinculación del demandante.
Aunado a lo anterior, informó que la condición de prepensionado se le encuentra reconocida y por ello, se le otorgó el beneficio del pago de aportes pensionales hasta que alcance el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez. Finalmente, precisó que el señor GARCÍA RODRÍGUEZ no acudió a los mecanismos judiciales idóneos y por principio de subsidiariedad, la tutela no resurta procedente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado 23 de febrero de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente la petición de amparo formulada, a través de apoderada, por el ciudadano JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, tras considerar (i) que el 23 de noviembre de 2016 se informó al actor sobre la supresión del empleo que venía desempeñando en el INCODER, explicándole que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2365 de 2015, «se continuarían los aportes al régimen pensional en el que se encuentra, hasta que cumpla el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez»;
(ii) que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, estableció que «la protección a las personas próximas a pensionarse debe ser aquella que les garantice el acceso a una pensión en las condiciones que tenían previstas antes de iniciarse el PRAP [entiéndase Programa de Renovación de la Administración Pública] ». [2: Ver folios 84 a 95.
Ibídem.] En ese contexto estimó (iii) que «las medidas tomadas en favor de los empleados pre pensionados por el Gobierno Nacional antes de la liquidación definitiva del INCODER, son acordes con la jurisprudencia constitucional que sobre el efecto se ha proferido, toda vez que se dispuso la partida presupuestal necesaria para seguir pagando los aportes pensionales de aquellas personas con el fin de que obtengan su pensión, en este caso del señor GARCÍA RODRÍGUEZ», razón por la cual, concluyó (iv) que no es posible acceder a la pretensión de reintegro laboral del actor, pues el INCODER fue liquidado, el cargo que venía ejerciendo suprimido y aquel no ostentaba derechos de carrera administrativa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en el fallo de tutela, la apoderada del señor JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ lo recurrió[footnoteRef:3] solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, argumentando, básicamente: [3: Ver folios 104 a 107. Ibídem.] (i) Que el Tribunal a quo, no realizó un análisis acorde a lo solicitado, pues se limitó a reseñar la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos para adquirir la condición de prepensionado y las facultades con las que cuenta la Administración Pública para desarrollar Programas de Renovación;
(ii) Que no es cierto que al actor se le estén garantizando sus derechos, pues pese a que se dispuso de una partida presupuestal para continuar efectuando los aportes en salud y pensión, a la fecha, la entidad fiduciaria no ha realizado los pagos pertinentes a nombre del señor JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ; (iii) Que el reintegro solicitado en la demanda, sí es posible en el presente caso, toda vez que las entidades que entraron a suplir las funciones del INCODER, al igual que ésta última, «son dependientes del Ministerio de Agricultura», por lo tanto, debió oficiarse a las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural para que certificaran los cargos existentes en sus nuevas plantas de personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la apoderada del ciudadano JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, está dirigida, en últimas, a que través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela: (i) ordene a las entidades accionadas que dispongan su reintegro laboral en un cargo igual o equivalente –al que venía desempeñando en el extinto INCODER– en las plantas de personal de las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de jubilación y lo incluya en nómina de pensionados; y de manera subsidiaria, en caso de no ser posible lo anterior, (ii) que Fiduagraria S.A. pague al actor los salarios –a título de indemnización– y realice los aportes a la seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), todo ello, hasta que se le reconozca la pensión de vejez. 5.
Al respecto, la Sala advierte desde ahora, que impartirá confirmación de la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, tanto de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional como de los informes rendidos por las entidades vinculadas, se extracta que la desvinculación laboral del señor JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) no fue el resultado del accionar caprichoso o arbitrario de la administración, sino que estuvo motivado en razones objetivas –Proceso de Liquidación de la entidad– que valga precisar, fueron oportunamente puestas en conocimiento del señor GARCÍA RODRÍGUEZ.
Además, se advierte que al accionante no se le ha desconocido la condición de prepensionado, pues de acuerdo al Oficio Radicado 20162120285 del 19 de abril de 2016, la Coordinadora de Talento Humano del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación, le informó que: «…de conformidad con el reporte de semanas cotizadas usted cumple con los requisitos señalados en el artículo 20 del Decreto 2365 el cual hace referencia a los servidores que tengan de conformidad con la normativa vigente, la condición de personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del decreto, continuarán vinculados laboralmente hasta la culminación la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial o lo que ocurra primero. Por lo expresado anteriormente, es deber de la Administración respetar los derechos de los servidores que se encuentran actualmente vinculados en esta entidad y usted será incluido como prepensionado».
Por ello, mediante Oficio con Radicación 20162145715 del 23 de noviembre de 2016, suscrito por el doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón, Liquidador del INCODER[footnoteRef:4], por el cual se comunicó la supresión del empleo de carrera que el aquí accionante desempeñaba en provisionalidad, se indicó: [4: Ver folios 22 a 23. Ibídem.] «…en su caso particular, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2365 de 2015 y en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1835 de 2016, respecto de la continuidad con los aportes de pensión al correspondiente régimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez». 6.
Cabe destacar que el artículo 20 del Decreto 2365 de 2015, prescribe: «Artículo 20. Protección especial. Los empleados públicos que tengan, de conformidad con la normativa vigente, la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual, auditiva, física o mental; y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuarán vinculados laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero. Cuando el cierre de la liquidación suceda antes de la fecha en que los empleados en condición de pre pensionados adquieran su pensión, el Liquidador les garantizará el pago de los aportes correspondientes a la entidad al sistema de seguridad social en pensiones hasta que alcancen el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez».
Y el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1835 de 2016, a su vez, dispone: «Parágrafo 2. Los empleados públicos del INCODER en liquidación, cuyos empleos se suprimen en el presente Decreto, que ostenten la calidad de pre pensionados, de acuerdo al estudio adelantado por el liquidador, gozarán del derecho a que se sigan haciendo los aportes al correspondiente régimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez». 7.
Ahora, en relación con las disposiciones reglamentarias, previamente citadas, debe señalarse que las mismas desarrollan de manera fiel los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, mediante la cual, esa Corporación analizó la temática relacionada con la protección especial a las personas próximas a pensionarse en entidades del Estado que se encuentran en proceso de liquidación. Al respecto, explicó la Corte: «La conclusión a la que se arriba es que la protección prevista por el legislador para los pre pensionados, y que concreta el derecho fundamental a la seguridad social en estos específicos casos, obliga a entender que dicha protección debe mantenerse hasta tanto se alcance el fin establecido expresamente en la ley –que es el que mejor honra el contenido iusfundamental involucrado–: el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o de vejez.
Siendo esta la interpretación que se deduce de las disposiciones que regulan el tema, la orden que la Corte debería proferir para lograr la protección de los prepensionados sería: El mantenimiento o el reintegro del servidor público al cargo que está o que venía ejerciendo en la entidad en liquidación y el pago de aportes correspondientes a la pensión de jubilación o vejez a nombre del servidor en aquellos casos en que, liquidada la entidad, no haya alcanzado a cumplir los requisitos para acceder a la dicha pensión, pago que se realizará hasta tanto se cumpla el requisito del tiempo mínimo de cotización, según las condiciones a que esté sometido cada caso en concreto» (Destaca la Sala).
Asimismo, precisó que si bien en el caso a las personas próximas a pensionarse que laboran en entidades del Estado que se encuentran en proceso de liquidación colisionan dos principios constitucionales: de un lado, la garantía de la seguridad social en pensiones y, del otro, los principios de eficacia, economía y celeridad de la administración –artículo 209 de la Constitución–; también era cierto que la manera de armonizar dichos principios es entender que: «…la protección a las personas próximas a pensionarse debe ser aquella que les garantice el acceso a una pensión en las condiciones que tenían previstas antes de iniciarse el PRAP, sin que ello implique la pérdida de eficacia o la radical variación del concepto de economía procesal y celeridad en el funcionamiento de la administración, principios que buscan concretarse con los procesos liquidatorios llevados a cabo en desarrollo del PRAP.
De esta forma encuentra sustento la solución indicada al inicio de este acápite, en el entendido que la protección a los prepensionados consistirá en que, una vez que en desarrollo del PRAP se haya suprimido el cargo desempeñado, la entidad deberá hacer la previsión presupuestal que le permita continuar cancelando los aportes al correspondiente régimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad». 8.
Lo expuesto hasta este punto revela entonces que la terminación del vínculo laboral de JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ con el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), obedeció a una causa objetiva, esto es, la liquidación y supresión de dicha entidad; adicionalmente, se le ofrecieron las garantías necesarias para que su salida de la entidad no afectara su expectativa legítima a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues se reconoció al actor la calidad de prepensionado, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2365 de 2015, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1835 de 2016, el Liquidador del INCODER se comprometió a dar continuidad al pago de los aportes para pensión hasta tanto cumpla el tiempo de cotización requerido para acceder a la prestación pensional.
En ese sentido, se puede concluir que no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su desvinculación del empleo de carrera que desempeñaba en provisionalidad en el INCODER –según lo demostrado en este trámite– se ajustó a derecho, en la media que la administración pública, para terminar la relación laboral, cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional para aquellos casos de personas que, como el aquí accionante, gozan de estabilidad relativa o intermedia, a saber: «(i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación» (C.C.T-326 de 2014). 9.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que, como quiera que la controversia del señor JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ radica en que, a su juicio, le fueron desconocidas las reglas relativas al retén social de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[footnoteRef:5], aquél tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos de desvinculación y, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para sacar avante sus pretensiones. [5: «Artículo 12.
Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».] En ese contexto, debe precisarse que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto la acción de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, según el cual, dicho mecanismo de protección, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
En efecto, sobre el tema en particular ha precisado la Corte Constitucional, lo siguiente: «En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado (…).
De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” (C.C.ST-766/2006). 11.
Así pues, al concluirse que no se halla acreditada la vulneración de los derechos invocados por el actor, y que éste cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, la presente acción de tutela resulta a todas luces improcedente, máxime cuando en el decurso de este trámite JAIME FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Sobre el particular, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 12. Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, como previamente se anunció, se impartirá confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16