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STP4341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72597 LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4341-2014 Radicación nº 72597 (Aprobado mediante Acta nº92) Bogotá D.C., primero (1°) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por cumplir con los requisitos para ello, pretensión que le fue negada en proveído de 9 de diciembre de 2013, atendiendo a que si bien había sido condenado en vigencia de la citada ley, la pena la comenzó a descontar a partir del 4 de septiembre de 2008, con ocasión de su captura y no en la época en que se encontraba vigente dicha ley, decisión que considera vulneradora del derecho al debido proceso, toda vez que el juez que vigila su pena debió tener en cuenta el principio de favorabilidad y darle aplicación a la citada norma.

Por lo anterior solicita revocar el auto en mención y en su defecto, se le conceda la redención de la décima parte de su pena, bajo la aplicación de la ley 975 de 2005, pese a que haya sido declarada inexequible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que mediante providencia No.1710 se le negó la aplicación de la rebaja de la décima parte de que trata la Ley 975 de 2005 al actor LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ, por no cumplir con uno de los requisitos que exige la norma en cita, como es que el condenado estuviera privado de su libertad para la fecha 25 de julio de 2005, descontando la pena que le fue impuesta, esto por cuanto en dicha época entró en vigencia la mencionada Ley.

Por lo anterior considera que es improcedente la acción constitucional, ya que el condenado no agotó los mecanismos jurídicos a su alcance (recursos), pretendiendo desconocer el carácter subsidiario que orienta la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 17 de febrero de 2014, negando la demanda de amparo, por cuanto el actor no dispuso de los medios procedimentales que prevé la legislación penal para ejercer su defensa, ya que prescindió de los recursos de ley.

Considera que no es de recibo, que el libelista al resultarle adversa a sus intereses la decisión que resolvió su petición de rebaja de la décima parte de la pena por haber sido condenado en vigencia de la Ley 975 de 2005, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional en donde discutir la procedencia de tal beneficio.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

Lo primero que se debe precisar para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 3. De la respuesta de la accionada y de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, se advierte que contra el auto que le negó la rebaja de la décima parte de la pena impuesta contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, procedían los recursos de reposición y apelación, a los cuales no acudió el actor. 4.

Así las cosas, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo éstos los medios de defensa tanto o más eficaces que la acción de tutela y sin embargo no lo hizo, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las presuntas irregularidades denunciadas. 5.

Tampoco es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que se expusieron las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332 /06 PAGE 2