Tutela 103578 JHON FREDY BERRÍO ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4340-2019 Radicación 103578 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHON FREDY BERRÍO ZAPATA contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta por el precitado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad Bellavista, ambos de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de junio de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento condenó a JHON FREDY BERRÍO ZAPATA a la pena principal de 6 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y porte de armas. Le otorgó la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, para solventar la enfermedad terminal que padece su hijo menor de edad.
La condena venía siendo descontada desde el 13 de marzo de 2017 y vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Indicó el demandante que por esos mismos hechos, se compulsaron copias ante la Fiscalía 26 Seccional del Gaula. Esta solicitó orden de captura en su contra por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Se presentó voluntariamente el 28 de septiembre de 2018, y ese día luego de legalizada la captura, el ente acusador le formuló imputación y retiró la solicitud de medida de aseguramiento. El proceso correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien luego del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 26 Seccional, el 10 de diciembre de 2018 condenó al accionante a la pena de 4 años de prisión, le negó los sustitutos penales, ordenando su detención inmediata, desconociendo que se encontraba a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cumpliendo la prisión domiciliaria.
Consideró el demandante que el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Medellín le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria sin el debido proceso puesto que ha cumplido los deberes que le impone el subrogado y se encontraba a disposición del Juzgado 4° Ejecutor de esa ciudad, sin que éste se haya pronunciado respecto de la revocatoria del mismo.
Agregó que la condena emitida por el precitado Juzgado 3° Especializado debió quedar suspendida mientras terminaba de cumplir la vigilada en prisión domiciliaria. Finalmente, sostuvo que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo requirió a fin de rendir explicaciones con miras a revocar el pluricitado beneficio. Por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ahora acude al juez de tutela para solicitar que se retorne el beneficio de la prisión domiciliaria y se deje suspendida la pena decretada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín relató el transcurso de la actuación seguida contra la demandante por el delito de concierto para delinquir agravado. Destacó que por no cumplir los presupuestos de los arts. 38B y 68A del Código Penal, ordenó la reclusión del actor en establecimiento penitenciario para purgar la sanción impuesta, por lo que emitió la correspondiente boleta de encarcelamiento, ello “ sin tocar la medida vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ”.
Por tanto, consideró no haber vulnerado los derechos del actor. Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el 30 de mayo de 2018 asumió la vigilancia de la condena impuesta al actor el 13 de junio de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello con función de conocimiento. Destacó que el accionante gozaba de la prisión domiciliaria hasta el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que ingresó al penal por otro proceso –rad. 2018-01358- a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado.
Agregó que en razón a lo anterior, el día 20 del mismo mes y año, dispuso correr el traslado del art. 477 del C.P.P., mismo que no ha resuelto, ya que solicitó prueba sumaria al referido Juzgado 3° Especializado quien lo mantiene privado de la libertad en el centro de reclusión. Sostuvo que no le es posible oponerse a lo dispuesto en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, toda vez que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme al artículo 3° de la Ley 1709 de 2014.
Para finalizar, aclaró que no es cierto que le haya revocado al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, sólo que “ simple y llanamente se entiende suspendida ante la prevalencia de la otra medida más gravosa, la de índole intramural ”. De otro lado, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, solicitó negar el amparo, ya que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues lo pretendido por el accionante no se encuentra en sus competencias.
Tras verificar el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Resaltó que ante la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en especial, frente a la negativa de los subrogados, al no cumplir los requisitos legales establecidos, el actor no interpuso recurso alguno. JHON FREDY BERRÍO ZAPATA impugnó el fallo.
En lo esencial reiteró los fundamentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Bien es sabido que la acción de tutela sólo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es claro que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir al Juez 4° de Ejecución de Penas quien no solo vigila la pena sustituida por prisión domiciliaria con permiso para trabajar, sino que también le correspondió vigilar la condena impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín –rad. 05001-60-00-000-2018-01358-00-[footnoteRef:1], quien mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 le negó los sustitutos penales. [1: Información obtenida en en la consulta de procesos de la Pagina Web de la Rama Judicial.] De todas maneras, advierte la Sala que razón le asiste al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Si bien el actor fue agraciado con el sustito penal de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar –rad. 05001-60-00-000-2018-00067-01- también es que, otro juez de la República determinó, luego de agotado el trámite dispuesto en el art. 447 del CP.P.P, que la condena de 4 años de prisión debe cumplirla en establecimiento penitenciario en razón a que no se satisfacen los presupuestos consagrados en los artículos 38B y 68A del Código Penal, sin que haya sido objeto de recurso por parte del accionante.
Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a conductas punibles cometidas por JHON FREDY BERRÍO ZAPATA que tienen como sustento diversas razones. En evento similar al que nos ocupa, la Sala en la sentencia CSJ STP2105 16 feb. 2017, determinó que, en efecto, debe materializarse la condena que “ comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso.
Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio ”. Ello es parecido a lo que sucede cuando se adelanta un proceso por varias conductas punibles ya que puede presentarse que respecto de un punible sea más gravosa la pena, frente a otro que no se encuentre dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
Obsérvese que en el presente evento, en caso de haberse declarado la conexidad establecida en el art. 51 de la Ley 906 de 2004, en relación a los dos procesos en cuestión, el primero por secuestro simple en concurso con porte de armas y el segundo por concierto para delinquir agravado, –lo que no es desatinado dado que el segundo proceso derivó de la compulsa de copias del primero (en el que le fue concedida la prisión domiciliaria)-, sin duda, en la sentencia se hubiese negado la prisión domiciliaria, pues en el listado del artículo 68A se encuentra el delito de concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que el hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, se haya tramitado en primer lugar un proceso por los hechos constitutivos de los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas, no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión de las demás actuaciones que se derivaran del mismo.
En efecto, reitera la Sala que, si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente la libertad del actor, debe aplicarse esta última con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, como se indicó en esa ocasión (CSJ STP2105 16 feb. 2017). Conforme con lo anterior es importante tener en cuenta la valoración realizada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín frente a los aspectos dados a conocer al momento del traslado del artículo 447 del C.P.P. del reo con ocasión a la sentencia producto de la comisión de otro delito, el de concierto para delinquir agravado -el cual fue preacordado por el accionante-, llegando a concluir que se hace necesario el cumplimiento de la pena de manera intramural.
Así las cosas, resulta claro que el actuar de los despachos accionados en modo alguno vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que la privación de la libertad en el centro penitenciario obedeció a la sentencia más restrictiva proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo que deja suspendida la pena de la que fue favorecido con el beneficio de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por JHON FREDY BERRÍO ZAPATA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9