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STP4340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90875 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4340-2017 Radicación No. 90875 Acta No. 097 Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y propiedad privada.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, dispuso expedir copia de la actuación penal seguida contra los señores JAIME INFANTE CAMACHO y OSWALDO MARCIEL MORENO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con el fin de que se iniciara la respectiva acción de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo articulado de placa VKI 370 y tráiler con plaqueta R46294. 2.

El asunto fue asignado a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Ibagué, Tolima, que con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014, el 21 de julio de 2016, dio inicio a la fase inicial de extinción del derecho de dominio del vehículo automotor referenciado y decretó la práctica de pruebas. 3.

Posteriormente, mediante resolución del pasado 16 de noviembre, decretó fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio y medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo articulado de placa VKI 370 y tráiler con plaqueta R46294, comunicando esa decisión al Secretario de Tránsito de Armenia, Quindío. 4.

La señora MARÍA LUCIA VILLEGAS ARANGO alegando la calidad de propietaria del rodante referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, porque no tuvo nada que ver en el procero penal que cursó contra JAIME INFANTE CAMACHO y OSWALDO MARCIEL MORENO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, consideró que no concurría ninguna causal de extinción del derecho de dominio. En consecuencia solicitó se ordenara a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima, “haga entrega inmediata del automotor de placa VKI 370, sin dilaciones”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Una Sala de Decisión penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor DIEGO FERNANDO DURÁN ORTIZ, titular de la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio con sede en Ibagué, puso de presente que una vez materializada la medida preventiva de secuestro del vehículo articulado de placa VKI 370 y tráiler con plaqueta R46294, por parte de la Secretaria de Tránsito de Armenia, Quindío, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, procederá a notificar a los sujetos procesales e interesados la resolución de fijación de la pretensión provisional de la acción de extinción de dominio y medidas cautelares, para que en el término de 10 días, si así lo estiman pertinente, presenten la respectiva oposición. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, especialmente porque la accionante contaba con otros medios defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que aún no se le había notificado la resolución de fijación de la pretensión provisional, frente a la cual conforme a lo previsto en la Ley 1708 de 2014, podía presentar las oposiciones que considerara pertinentes dentro de los 10 días siguientes a su notificación. V. IMPUGNACIÓN: Si bien, una vez enterado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el apoderado de la señora MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio.

En efecto, el artículo 116 de la codificación última referenciada, establece que el trámite de extinción de dominio constara de dos (02) etapas: “1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. 2.

Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código”. 4. Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.

Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la ciudadana MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO, porque de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Además una vez proferida la resolución de fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación y se materialicen las medidas cautelares impuestas al vehículo articulado de placa VKI 370 y tráiler con plaqueta R46294, se procederá a la comunicación a los sujetos procesales e interesados para que si a bien lo tienen conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014: (i) accedan al contenido de la respectiva carpeta;

(ii) presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo del derecho de contradicción; y (iii) aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en ese trámite. 7. Las anteriores circunstancias acreditan la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado ésta que la señora MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para, según el caso, le sea entregado el vehículo que dice es de su propiedad y, que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice comSo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1343/2001) al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 9.

En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Ibagué, Tolima, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora MARÌA LUCÌA VILLEGAS ARANGO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de la señora MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle al despacho judicial accionado proceda de la manera como se solicitó en la demanda de tutela, cuando no se ha acudido a esa instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2