CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4340-2015 Radicación No. 79124 Acta No. 133 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, frente a la sentencia proferida el 04 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, al declarar que JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ era beneficiario del régimen de transición a que hacía referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconociera y pagara a su favor la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2009.
Así mismo, lo condenó a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2010, cancelar las costas procesales y fijó como agencias en derecho la suma de $4.284.800.oo. 2. Al resolver el recuro de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 18 de octubre de 2011 la confirmó. De otra parte, señaló que las costas en esa sede serían a cargo de la parte recurrente, al igual que las agencias en derecho, las cuales fijó en $1.071.200.oo. 3.
Mediante Resolución GNR200041 de agosto 05 de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la parte actora en la suma equivalente a $496.900.oo, y como retroactivo $40.916.255.oo. 4. Inconforme el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, instauró la respectiva demanda ejecutiva contra la entidad referenciada y solicitó se librara mandamiento ejecutivo por las suma de $496.900.oo; $737.086.oo y $4.280.400.oo, por conceptos de diferencia de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas del proceso ordinario laboral en las dos instancias, así como la indexación y las costas del proceso ejecutivo. 5.
De ella conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, que en proveído fechado 02 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas elevadas por la parte ejecutando, si se tiene en cuenta que negó el mandamiento de pago por las costas procesales fijadas en el proceso ordinario laboral y la indexación reclamada. 6.
Inconforme el apoderado de la parte ejecutante lo impugnó en lo que le resultó desfavorable a sus pretensiones, por considerar, entre otras cosas, que se había desconocido lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, que dispuso que Colpensiones asumiría el pago de las obligaciones emanadas de una sentencia judicial, sin que esa normatividad hubiere hecho alguna clase de diferenciación frente al tipo de condena, y las costas del proceso hacían parte integral del fallo a ejecutar. 7.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión recurrida porque la norma referenciada era posterior a los fallos condenatorios y el demandante podía acudir al Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales para sacar avante sus pretensiones. 8. Con argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación referenciado, JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ por intermedio del mismo profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
No sin antes, reiterar que: “a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012 y la entrada en vigencia en operaciones de Colpensiones en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, es esta entidad y únicamente esta la responsable del pago de todo lo que se derive de las sentencias judiciales y lo allí ordenado, incluido lógicamente lo que tiene que ver con las costas procesales, que son los costos del proceso entendido allí las agencias en derecho…” Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja en lo que le resultó desfavorable en el proceso ejecutivo que cursa contra Colpensiones, y en su lugar, se les ordenara librar mandamiento de pago por “las costas que fue condenado el ISS en el proceso ordinario laboral y que hasta el momento no han sido canceladas”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 04 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando al revisar las decisiones proferidas el 03 de septiembre y 14 de noviembre de 2014, pudo establecer que se apoyaban en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos judiciales demandados, que impedía la interferencia del Juez de tutela, pues de hacerlo rebasaría las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que no entiende como el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial señalaran que Colpensiones a pesar de ser el encargado de dar cumplimiento a las sentencias judiciales “no tenga la obligación de pagar las agencias en derecho a que como administrador de dicho régimen fue condenado el ISS, pues tales agencias en derecho son parte integrante de la sentencia judicial, y al estar a cargo de Colpensiones del cumplimiento de dichas sentencias, no puede eximirse de cumplir también lo referente a la condenan en agencias en derecho”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 03 de septiembre y 14 de noviembre de 2014, a través de las cuales, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se abstuvieron librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las costas procesales y agencias en derecho a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales, en el proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente ordenar librar mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales por concepto de costas procesales y agencias en derecho, en el proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante.
Lo señalado, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, que son similares a los que se quieren hacer valer en este trámite constitucional, la Corporación Judicial demandada le puso de presente que: “Lo primero que debe advertirse es que la sentencia base de recaudo, a través de la cual se condenó en costas procesales al Instituto de Seguros Sociales, fue proferida el 9 de mayo de 2011 y confirmada mediante decisión del 18 de octubre de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cual dispuso la extinción del ISS, asumiendo la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la administración del régimen de prima media con prestación definida, sin que de sus términos se colija una sucesión amplia, como la prevista en el artículo 60 del C.P.C., en tanto, que los recursos trasferidos al nuevo ente, poseen la única y específica finalidad de cubrir las prestaciones comprendidas en la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Por contrapartida, las costas procesales no integran la administración de dicho régimen de prima media, por cuanto obedece a naturaleza diferente. En efecto, administrar el régimen prestacional de la seguridad social, es tópico que atañe al derecho sustancial, directamente involucrado con los correlativos derechos que los entes de la seguridad social deben atender para satisfacer los derechos de los afiliados, beneficiarios, usuarios, prestadores de servicio etc.
De todo lo cual da cuenta el artículo 8 de la Ley 100 de 1993. Tal administración está configurada, entonces, por toda una logística de procedimientos, recursos y dineros enfilados a las prestación del servicio público de la seguridad social. Las costas, por su lado son ajenas a esos fines, por lo que los medios que dispone el sistema de la seguridad social, no están encaminados a satisfacer tales gastos procesales.
(…) Se itera, que no es posible pagar el crédito de costas con los recursos de la seguridad social antiguamente administrados por el ISS, ahora transferidos a Colpensiones, con el mismo fin, en la medida en que es la prenda general de acreedores de la persona jurídica que fue condenada a su pago, esto es, el ISS la que debe ser gravada para la solución de las costas.
Entendido esto último, no se puede predicar ese malabarismo de trasladar las costas de un ente a otro, o de un rubro procesal a otro de contenido sustancial o material, y atribuir como deudor a una persona diferente a la que se le impuso judicialmente, porque de otra manera sería tanto como reformar la sentencia sin ostentar facultades para ello, y sin que lo justifique el estado de liquidación que cuenta con disposiciones especiales sobre ese específico punto.
Con todo no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, debiendo éste, tal como lo indicó el Juez de ejecución, dirigirse en contra del agente liquidador de la entidad acreedora”. 8. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
Además, el Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial las consagradas en el Decreto 2013 de 2012, el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Estatuto Orgánico de Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado parcialmente por la Ley 10 de 1999, el Decreto 255 de 2010, expidió la Resolución No. 0212 de febrero 18 de 2013, “Por medio de la cual se decide acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas oportunamente al proceso liquidatorio”, estableciéndose en el Capítulo VI lo referente a las causales generales de rechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente.
Señalando, entre otras, la prevista en el numeral 12 del artículo 37, en el sentido que: “dentro de esta causal se encuentran comprendidas las reclamaciones referidas al reconocimiento y/o pago de obligaciones pensionales del ISS en Liquidación en su calidad de empleador, las cuales no están sujetas al trámite de calificación y graduación de acreencias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, así como las solicitudes de cumplimiento de fallos proferidos en contra del ISS que declaren la existencia de un derecho pensional a cargo del ISS en su calidad de empleador, salvo en lo atinente al reconocimiento y pago de costas judiciales y agencias en derecho ”.
(Negrillas fuera de texto). 10. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado de JESÚS MARÍA RESTREPO ORTÍZ, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta improcedente, máxime cuando en los términos señalados en el Resolución No.0212 de febrero de 2013, el ciudadano referenciado puede recurrir al proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y efectuar la respectiva reclamación del reconocimiento y pago de las costas del proceso y agencias en derecho a que fue condenado el ISS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18