Micelio
STP4340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72507 EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4340-2014 Radicación nº 72507 (Aprobado mediante Acta nº92) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ a través de apoderado, contra el fallo emitido el 11 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada contra los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Manifestó el accionante que en diversas ocasiones presentó acciones de tutela y las mismas fueron declaradas improcedentes al no existir inmediatez, residualidad y subsidiariedad. En su escrito argumentó que mediante decreto 1234 de 26 de agosto de 1986, fue nombrado Notario Único de Reionegro – Santander, hasta el año 2000, ya que en enero de 2001 viajó a España para residenciarse en dicho país. Manifestó el actor que contra él se adelantó investigación por parte de la Fiscalía, por el presunto punible de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso con falsedad material en documento público, consagrado en el art.402 y 287 y siguientes respectivamente del C.P., teniendo como base el no haber consignado los rubros que él como notario de la localidad tenía que haber realizado.

Indicó que por resolución de 28 de septiembre de 2004 fue vinculado al proceso como persona ausente y así mismo, dentro de la misma resolución se decretó la nulidad de lo actuado, ya que las conductas desplegadas, señala, se adecuaban a un peculado por apropiación en el año 2010. Afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria el 16 de enero del año 2010 (sic), en su contra, como responsable de las conductas penales de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público; así mismo, indica, fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Adujo, que también en enero de 2003, la señora Martha Castro, funcionaria de la DIAN, presentó denuncia ante la Fiscalía, por la presunta comisión de la conducta penal de omisión de agente retenedor o recaudador, la cual se adelantó y tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Dentro de dicha causa, el 31 de enero de 2006, el actor fue declarado persona ausente; una vez emitida la acusación por la citada conducta y agotado el respectivo proceso penal, dicho juzgado profirió sentencia en su contra el 30 de mayo de 2011, por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

Argumentó el accionante que las sentencias proferidas en su contra, constituyen violación del principio non bis in idem, ya que, afirma, fue condenado dos veces por el mismo hecho punible. Además que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que durante su ausencia los abogados no realizaron ninguna gestión en procura de asegurar la protección de sus derechos, lo cual constituye una irregularidad que conlleva a la nulidad de todas las diligencias.

Además, indica, que como los procesos eran de origen común, debió haberse acumulado. Por lo anterior acude a este excepcional mecanismo, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita se declare la nulidad de las causas adelantadas ante los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2011, se condenó al actor como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Precisa, que el accionante en diferentes ocasiones ha presentado acciones de tutela alegando la vulneración a su derecho fundamental de defensa, por las anomalías que se presentaron al momento de la vinculación como persona ausente. Afirmó que en desarrollo del proceso penal se veló por las garantías y se ajustó al mandato legal, razón por la que no considera que la citada sentencia constituya una vía de hecho, por encontrarse ajustado a la «realidad fáctica y probatoria» y que desconoce el trámite adelantado por el Juzgado Segundo. 2.

Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga manifestó que conoció del proceso en el cual se condenó al actor por el punible de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, que dicha decisión fue notificada por edicto, y contra ella no se presentó ningún recurso. En el mismo sentido adujo que los hechos por los que fue juzgado en ese despacho « fueron los comprendidos entre los periodos 2000-01, 200-02, 2000-03, mientras que los investigados en el Juzgado Tercero fueron los comprendidos entre enero, marzo y mayo de 2000, lo cual significa que son hechos diferentes por lo que no se evidencia vulneración al principio non bis in idem ». 3.

La Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN, argumentó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que no está llamada a prosperar y porque tampoco se acredita un daño irremediable hacia el actor. Manifestó además que esa entidad actuó como parte civil dentro de los procesos penales en procura del resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el actor por sus omisiones hacia esa entidad. 4.

La Fiscalía Once Seccional manifestó que la noticia criminal que llevó a investigar al señor EDGAR MARTÍNEZ fue impulsada por la denuncia de una funcionaria de la DIAN, además, indica que no se puede hablar de una violación al derecho de defensa, ya que dentro del «actuar procesal» se evidencia que el mencionado estuvo representado por un abogado de oficio, así mismo se agotaron todas las etapas y recursos del trámite, razón por la que solicita se declare improcedente la acción. 5.

La Fiscalía Veinticuatro Seccional informó que la Fiscalía de la época, -Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito- adelantó investigación dentro del radicado 101880 para el Juzgado Segundo Penal del Circuito contra EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que se inició por denuncia penal presentada por el Jefe de División de fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN, al interior de la cual se declaró persona ausente al hoy demandante y se le designó un defensor de oficio a quien se notificó personalmente de dicha decisión. Posteriormente se declaró cerrada la investigación y se calificó el mérito del sumario, acusando a EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ por los delitos de omisión de agente retenedor y falsedad material en documento público, determinación notificada al defensor y no recurrida.

Indicó que la audiencia pública realizada en el juzgado de la referencia, al interior de la cual, tanto la Fiscalía como la defensa y el ministerio público solicitaron proferir sanción condenatoria, y su defensor imponer la pena mínima a su prohijado, toda vez que el acervo probatorio demostraba la materialidad de los reatos endilgados, aunque carecía de antecedentes penales.

Que el fallo de rigor se emitió condenando a EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, y multa de $17.326.000, como autor de los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo que cobró ejecutoria el 30 de abril de 2010, y se envió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y comunicó la determinación a las autoridades competentes.

Informó además que la causa seguida contra el actor en el Juzgado Primero Penal del Circuito –luego Juzgado Tercero Penal del Circuito- correspondió a que «… durante los meses de enero, marzo, mayo y diciembre del año gravable 2000, recaudó la suma de $1.021.000 correspondiente al 1% del valor de las enajenaciones de activos fijos o derechos celebrados ante le Notario Único del Círculo de Rionegro-Santander y hasta la fecha aún no se ha declarado y cancelado …».

Así las cosas, señaló que aunque podría pensarse que las sumas imputadas al demandante por concepto de retención en la fuente en el año 2000 corresponden a las mismas en las dos causas seguidas en su contra, lo cierto es que al interior de cada causa, dichas sumas corresponden a otros conceptos, los cuales relaciona. Concluye precisando que las conductas enrostradas al accionante son ostensiblemente diferentes, pues en la actuación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, adelantó en su contra correspondía a hechos ocurridos entre 1998 y el 2000 por dos conductas penales, a saber, omisión de agente retenedor –aunque fue condenado por el reato de peculado por apropiación- y falsedad material de particular en documento público, al interior del cual las autoridades competentes no reportaron que existiera otra similar y menos aún, obró solicitud alguna para que se acumularan dichas investigaciones –si es que era procedente-, de ahí que mal podría concluirse que se vulneró el debido proceso del accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2014, declarando improcedente la tutela. Previo a resolver de fondo, se refirió a la inexistencia de temeridad en el presente asunto, por cuanto consideró que los argumentos expuestos en las anteriores acciones difieren en una magnitud relevante, de la que no puede predicarse la identidad de causa petendi.

Indica además, que en el caso concreto, la acción carece del requisito genérico de procedibilidad, toda vez que el actor dejó transcurrir más de dos años para la presentación de esta acción constitucional, término que se cuenta desde el momento en que fue capturado el sentenciado, esto es -diciembre 20 de 2011-, aspecto que impide al juez constitucional el estudio de las circunstancias específicas de procedibilidad de la acción. No obstante lo anterior, indica que no existe la violación del non bis in idem que pregona el demandante, ya que examinado el contenido de las providencias judiciales censuradas, no existe correlación o identidad en los periodos en los que presuntamente se cometió el reato.

Concluye señalando que si bien la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito hace referencia a que el actor « no presentó las (i) declaraciones de IVA desde julio-agosto de 1998 al primer bimestre del 2000: (ii) declaración mensual de retención en la fuente desde agosto de 1998 al periodo 3 de 2000; (iii) aportes especiales de las notarías para la administración de justicia desde agosto de 1998 a marzo de 2000 » y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito hace relación a la no cancelación de los valores retenidos en « meses de enero, marzo, mayo y diciembre del año gravable 2000 », luego no es cierto que los hechos por los que resultó condenado en una y otra causa sean idénticos y constituyan una violación del non bis in idem.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de apoderado, solicitando se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga y « se tomen las determinaciones a que haya lugar ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. DEL CASO CONCRETO 1.

Para comenzar es necesario establecer, por qué la inexistencia de temeridad en el presente asunto: La jurisprudencia constitucional, …, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría  temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. Así las cosas, de los fallos de tutela allegados a este diligenciamiento, se puede establecer, sin lugar a dudas, que aunque tienen identidad de hechos, las partes y las pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas no coinciden, razón por la que existe justificación para la presentación de las mismas y por ende se descarta la mala fe del actor.

Los citados fallos fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la primera de fecha 24 de julio de 2012, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga; la segunda de fecha 18 de marzo de 2013, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, ambas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por haber sido vinculado como persona ausente en las diferentes causas. 2.

De otra parte, en el asunto sub-examine la Sala confirmará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que no concurren en este evento las exigencias necesarias para señalar que se le haya conculcado el principio del non bis in ídem, toda vez que esta figura jurídica contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento, a saber: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. ”… sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico ( CSJ SP, 6 Sept. 2007 rad. 26591). 5.

Aplicando el precedente judicial referenciado al asunto puesto a consideración del juez de tutela, si bien en principio podría pensarse que al ser condenado EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ mediante fallos de 16 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2011, por los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito ambos de Bucaramanga, en el primero como autor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y en el segundo, como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, se le estaría sancionando dos veces por la misma conducta punible.

No obstante, dicha precisión pierde soporte jurídico al comprobarse que no existe la correspondencia en la especie fáctica de conducta en los dos procesos. De acuerdo a la respuesta suministrada por la Fiscalía –Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, hoy -Veinticuatro Seccional-, (y que no fuera relacionada por el Tribunal en el fallo impugnado) se puede aclarar, que aunque podría pensarse que las sumas imputadas al demandante por concepto de retención en la fuente en el año 2000 corresponden a las mismas en las dos causas seguidas en su contra, lo cierto es que al interior de cada causa, dichas sumas corresponden a otros conceptos así: MES CONCEPTO VALOR Enero/2000 Retefuente 368.000 Febrero/2000 Retefuente 483.000 Marzo/2000 Retefuente 478.000 Y los conceptos imputados al actor en la causa seguida en el Juzgado Primero –luego Tercero Penal del Circuito- corresponden a lo siguiente: MES NOMBRE ENAJENANTE FECHA ENAJENACIÓN VALOR ENAJENACIÓN VALOR RETENCIÓN 1% Enero Penagos de Caicedo Ernestina y Otros Enero 25/2000 22.000.000 $220.000 Marzo Gálvis Vega Ercido Marzo 24/2000 34.000.000 $340.000 Mayo Romero Carvajal Josué Rafael y Otro Mayo 16/2000 25.000.000 $250.000 Así pues, sin mayores disquisiciones, las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que los despachos judiciales accionados actuaron conforme a la Constitución y la ley. 6.

A lo anterior, se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades a que hizo referencia en el escrito de tutela se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el actor, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 7. De otra parte, se observa que tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de las sentencias contó con defensores de oficio, a quienes no sólo se le notificaron las diferentes decisiones proferidas, sino que estuvieron atentos al decurso de la actuación, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional. 8.

Ahora bien, aunque lo anteriormente expuesto resulta suficiente para denegar las pretensiones invocadas, considera la Sala pertinente recordar que una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que desde la fecha en que se produjo la captura, esto es diciembre 20 de 2011, han transcurrido más de dos años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando esta Corporación justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la señalada sentencia, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. 9.

Por todo lo anterior, se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando, irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto las sentencias condenatorias que pesan en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-864/99. � CC T-084/12 � CC T-010/98 � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

PAGE 2