Micelio
STP434-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 11001020500020230145801 Impugnación de tutela No. 134749 Juan Agripino Mendoza Márquez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP434-2024 Radicación No. 134749 Aprobado según acta No.004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación de tutela interpuesta por el accionante JUAN AGRIPINO MENDOZA MÁRQUEZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 70001310500220190030100. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el que denominó «seguridad jurídica». En respaldo de su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Mineros de Sucre, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran las acreencias laborales correspondientes.

Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de auto de 2 de diciembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada. Indica que la autoridad judicial de primer grado en auto de 15 de febrero de 2022 inadmitió la contestación de la demanda, tras concluir que la misma adolecía de falencias que debían ser subsanadas, tales como indicar cuáles son los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, pues en el escrito solo se fundamentaron las excepciones.

Refiere que a través de auto de 15 de julio de 2022 el juez tuvo por no contestada la demanda, al considerar que no subsanó las falencias advertidas, decisión contra la cual la Asociación de Mineros de Sucre interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Relata que la autoridad judicial de primera instancia no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien por medio de proveído de 21 de junio de 2023 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, tuvo por contestada la demanda, tras concluir que el defecto señalado en la inadmisión «no existió».

Argumenta el tutelante que el Tribunal accionado profirió un concepto «caprichoso» y «arbitrario», que desconoce la «fuerza vinculante de las normas procesales» y genera inseguridad jurídica, toda vez que la demandada no controvirtió en la etapa procesal pertinente el auto que inadmitió la contestación de la demanda. Afirma el accionante que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo aplicó de manera acertada el parágrafo 3. ° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque le exigió a la demandada subsanar las falencias de la contestación de la demanda, situación que no constituye un «exceso de ritualismo».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y, que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 21 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 4 de octubre de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 21 de junio de 2023, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó adecuadamente la razón por la cual se tuvo por contestada la demanda. 4.

De ahí que, estimó que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito de tutela, dado que su decisión se fundamentó en la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:1], conforme al cual concluyó que no había lugar a inadmitir la contestación de la demanda, pues la misma cumplió con las formalidades adecuadas. [1:

ARTÍCULO

31. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.] IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo de primera instancia, JUAN AGRIPINO MENDOZA MÁRQUEZ, a través de apoderado, lo impugnó sin exponer los motivos de su disenso.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto 12. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;

(ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión atacada vía tutela fue emitida el 21 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela se instauró el 24 de septiembre de ese mismo año.] 13. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada el 21 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 14.

En efecto, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 21 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tuvo por contestada la demanda. En su lugar, solicita que se emita una decisión acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15.

Por tal razón, la Sala examinará si la referida determinación constituye una afrenta a las garantías fundamentales del interesado. 16. Del contenido del auto emitido por el Tribunal accionado, se observa que, para desatar la apelación interpuesta, delimitó que la discusión debía girar en torno a si la contestación de la demanda presentada por la Asociación de Mineros de Sucre, cumplió o no con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 17.

Es así como, del contenido del auto censurado por esta senda, se observa que el Tribunal consignó los siguientes razonamientos: Bien. Al revisar el escrito de réplica, en especial los puntos objeto de reparo de la primera instancia (falta de fundamento fáctico y legal de la defensa), encuentra la Sala que tal defecto no existió; dado que la accionada al referirse a los hechos y negarlos, efectuó en recuento fáctico y jurídico como fundamento de su defensa, además, en las págs. 23 a 28 de la referida contestación, esgrimió de forma amplia, detallada y argumentada los motivos por los que, a su juicio, no era dable declarar la existencia de la relación laboral pregonada por la activa (objeto principal de esta acción judicial), trayendo a colación situaciones factuales y jurídicas en respaldo a su oposición. Lo cual refleja que, muy a pesar que no se consignó en el referido memorial de contradicción un acápite intitulado: “hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa”, lo cierto es que en el cuerpo de dicho escrito aparece inmerso el cumplimiento del referido presupuesto formal.

Considerar que ello es insuficiente configuraría una posición regresiva, pues implicaría legitimar la idea de que los jueces solo pueden hacer una lectura única, aislada y literal de los acápites que componen la contestación de la demanda, a pesar de que estos deben apreciarse en armonía con los hechos, fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la réplica, que constituyen su sustento fáctico y jurídico.

Adicionalmente, podría llevar a la estructuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que acorde con la jurisprudencia constitucional tiene lugar: “… cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial” (Corte Constitucional, sentencia T234-2017). 18.

Por ende, concluyó que, aun cuando la asociación demandada en su escrito de contestación no introdujo un acápite titulado hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, lo cierto es que del contenido de dicho memorial se lograba extraer el cumplimiento de ese presupuesto. 19. Acorde con lo anterior, el Colegiado estimó que no había lugar a inadmitir la contestación de la demanda ni mucho menos que el silencio del demandado en subsanar las falencias generaba la sanción de tenerla por no contestada. 20.

En consecuencia, revocó el numeral 1.° de la parte resolutiva del auto de 15 de julio de 2022, en su lugar, tuvo por contestada la demanda instaurada, y confirmó lo demás en el auto. 21. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. 22.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentaron, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sea inmutables por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 23. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 24. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 25.

Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3