CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90858 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4339-2017 Radicación No. 90858 Acta No. 097 Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”, frente a la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JORGE GRAJALES VARGAS, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor” y el señor IGNACIO CAMPOS BUSTOS, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fueran condenados a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 2.
De ella conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 24 de mayo de 2013, resolvió absolver a los demandados de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 25 de octubre de 2016 decidió revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio del 1º de abril de 2006 al 15 de abril de 2012 y condenó solidariamente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor” y al señor IGNACIO CAMPO BUSTOS, al pago de los respectivos valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones y sanción moratoria. 4.
Contra el fallo de segunda instancia quien representó los intereses de la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto dictado el 13 de diciembre de 2016, el ad quem lo negó por falta de interés en la cuantía para recurrir. 5. El señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, prelación del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión señaló que la decisión proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva constituía una típica vía de hecho, toda vez que había realizado un “subjetivo y caprichoso análisis del recaudo probatorio, pues dio por demostrado los requisitos esenciales del contrato de trabajo sin existir pruebas en el expediente que pudieran llevarla a esa conclusión”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de la cual discrepa, y en su lugar, le ordenara a la Corporación Judicial accionada, dictara “un fallo que sea el resultado de un acertado análisis y valoración del recaudo probatorio y congruente con las pretensiones de la demanda”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”. 2.
El Secretario de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, se limitó a señalar los estadios procesales por lo que pasó en esa sede la actuación laboral a que hizo referencia la parte actora en la demanda de tutela. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, a través de la sentencia dictada el 17 de enero de 2017, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho.
Para lo cual, indicó que contrario a lo señalado por el demandante la providencia que pretendía infirmar no era arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyaba en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que impedía al juez de tutela modificarla, pues, de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Además, la autoridad judicial accionada con apoyo en la normatividad que regulaba el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable mantener la decisión de primer grado al encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo, consignado en la decisión que motivo la presente acción constitucional las razones que tuvo para tomar esa determinación. V. IMPUGNACIÓN: El señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”, recurrió el fallo de primera instancia pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, acceder a las súplicas elevadas por el señor JORGE GRAJALES VARGAS. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia el representante legal de la empresa Coomotor en la solicitud de amparo, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó en su contra el señor JORGE GRAJALES VARGAS, tanto así que en sede de primera instancia se negaron las pretensiones elevadas por el demandante.
Diferente es que al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, haya decidido revocar el pronunciamiento le que le fue favorable en sede de primera instancia. 8. De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Corporación Judicial accionada, a través del cual resolvió revocar del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”.
En efecto: la Corporación Judicial accionada frente a la concurrencia de los elementos que estructuran el contrato de trabajo alegado por el apoderado del ex trabajador JORGE GRAJALES VARGAS, previo el estudio del acervo probatorio y lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señaló entre otras cosas, que: “…dando aplicación al artículo 24 de la misma codificación, correspondía a la demandada demostrar ese hecho, puesto que demostrada la relación servicio, como muchas veces se ha afirmado, se presume que estuvo gobernado por el elemento de subordinación y estuvo acompañado de la retribución, elementos propios del contrato de trabajo.
Dicha carga no se encuentra acreditada en este proceso, porque aunque el señor IGNACIO CAMPOS aportó el contrato de arrendamiento firmado por el señor GRAJALES…, y junto a las declaraciones de los señores…tales elementos de convicción no lograron efectivamente demostrar que existió un contrato de arrendamiento y no uno de carácter laboral”. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que se encontraba demostrada la subordinación que desnaturalizaba la existencia de un contrato de arrendamiento alegada por el apoderado de la empresa Coomotor, y por el contrario, en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se configuraba una verdadera relación laboral.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el señor ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “Coomotor”, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2