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STP4339-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2196 de 2009Decreto 254 de 2000Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4339-2015 Radicación No. 78688 Acta No. 133 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME MORA MORA, frente a la sentencia proferida el 23 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscal -UGPP, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JAIME MORA MORA contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia fechada 17 de enero de 2008, declaró parcialmente nulas las resoluciones 16065 del 17 de agosto de 2000, 17295 y 29815 del 08 de julio y 17 de octubre de 2002 y 04219 de julio 22 de 2003.

En consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la parte actora, reconocida mediante resolución No. 16065 de agosto 17 de 200, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971; esto es, incluyendo todos los factores salariales para obtener el salario base de liquidación. Así como a pagar la diferencia en las mesadas dejadas de cancelar desde el 1° de marzo de 2000, debidamente indexadas.

De otra parte, precisó que en caso de incumplimiento a lo ya ordenado, CAJANAL debía pagar “a favor del actor, los intereses que se causen conforme a lo previsto en lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.” 2. Si bien, la demandada interpuso el recurso de apelación, también lo es que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 21 de mayo de 2008, lo declaró desierto por falta de sustentación. 3.

A través de la resolución No.PAP033479 fechada 20 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, dispuso la reliquidación de mesada pensional a favor del JAIME MORA MORA; su inclusión en nómina a partir del mes de marzo de esa misma anualidad, quedando pendiente el pago del retroactivo hasta tanto acreditara mediante declaración extrajuicio no haber iniciado cobro activo alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos.

Acto administrativo en el que igualmente se señaló que, entre otras cosas, que: “…respecto a los artículos 177 del C.C.A., precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN…” 4. Respecto al pago de los intereses a que hace referencia la disposición última señalada, mediante oficio UGM-NR-NM-CE-09008 de junio 20 de 2012, se le hizo saber a JAIME MORA MORA, que: debía: “…presentar reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación…” 5.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió a la citada entidad, la cual, mediante el Oficio No.108-001749 fechado 18 de septiembre de 2012, el Liquidador de Cajanal E.I.C.E., le indicó al actor que como no efectuó su reclamación entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, su pretensión resultaba extemporánea. 6. Frente a similar pretensión, en comunicación fechada 04 de diciembre de esa misma siguiente, el Agente Liquidador le puso de presente, entre otras cosas, que: “Con respecto a las pretensiones contenidas en las peticiones de la referencia, le reiteramos que a su nombre existe la reclamación extemporánea No.32366, en lo que respecta a la competencia del proceso liquidatorio, es decir, respecto del concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la cual será resuelta en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con las normas que rigen la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., particularmente el artículo 34 del Decreto 254 de 2000 en lo referente al ‘PASIVO CIERTO NO RECLAMADO’, y la decisión de la misma será notificada en la forma prevista en el artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010”. 7.

Como quiera que JAIME MORA MORA, insistió en sus pretensiones y al advertir que el proceso liquidatorio tantas veces mencionado, había culminado el 11 de junio de 2013, recurrió a la entidad Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. 8. Mediante oficio fechado 11 de diciembre de 2013, la Gerente General de esa entidad y la Líder del Proceso de Reclamaciones de Acreedores, le informaron que: “…una vez verificada la información que reposa en la base de consulta transferida por la extinta Cajanal E.I.C.E. en Liquidación al Patrimonio Autónomo de Remanentes, se evidenció que el señor JAIME MORA MORA identificado con la cédula de ciudadanía No.6.745.130 presentó reclamación extemporánea No. 32366, frente a la cual el señor Liquidador de la extinta Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución No. 4694 del 31 de mayo de 2013, determinó que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, y de conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, se publicó el 07 de junio de 2013 en el periódico El Espectador.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación se encuentra en la imposibilidad de atender su pretensión del pago de intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya que de conformidad al objeto del contrato de fiducia mercantil de remanentes, ni la Fiduciaria o el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, así como tampoco pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el señor Liquidador dentro del proceso liquidatorio”. 9.

En vista de lo anterior, JAIME MORA MORA acudió al Ministerio de Salud y Protección Social para que dispusiera el pago de los intereses moratorios a que dijo tener derecho, o en caso de no asistirle competencia para ello, le indicara a que entidad correspondía. 10. El Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas de la Cartera Ministerial referenciada, a través de las comunicaciones fechada 24 de 24 de febrero y 12 de mayo de 2014, luego de reiterarle al interesado lo señalado por la Gerente General del Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en el ficio del 11 de diciembre de 2013, ya citado, le comunicó que debía “atenerse a las decisiones que fueron tomadas en su oportunidad por el Liquidador de la extinta CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, en concordancia con el artículo 294 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. 11.

En vista de lo anterior, JAIME MORA MORA acudió al Juez de para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que las entidades accionadas frente a la solicitud del pago de los intereses moratorios a que ya se hizo referencia, le “ manifestaron que mi reclamación fue extemporánea cuando desde el año 2008 vengo insistiendo en que se haga el pago completo de la sentencia del Juzgado 14 Administrativo de Tunja ”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscal -UGPP, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, pagar los intereses moratorios a que dijo tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían, ejercieran del derecho de contradicción. 2. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, luego de hacer referencia a que las autoridades que tenían competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante era el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal y el Ministerio de Salud, así como de la extemporaneidad de la solicitud presenta por el demandante y lo señalado en el resolución 4694 de mayo de 2013, solicitó fuera excluida del presente trámite constitucional por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, precisó que tal como lo venía señalando la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo pretendido por el accionante era competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Agregó que los hechos puestos de presente por el actor ocurrieron ante el proceso de liquidatorio de la extinta CAJANAL E.I.C.E., entidad independiente de esa Cartera Ministerial. Puso de presente que como la pretensión del actor involucraba una reclamación de carácter monetario respecto a Cajanal, cuya liquidación culminó el 11 de junio de 2003, conforme a lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, resultaba necesario que en desarrollo del referido proceso se debían adelantar diferentes etapas dentro de las cuales se encontraban las de emplazamiento y presentación de reclamaciones (artículo 223 y ss. del Decreto Ley 254 de 2000), fases cuya finalidad consistía en que las personas que creían tener a su favor acreencias a cargo de la entidad en liquidación, elevaran las respectivas solicitudes a efectos de que fueran incluidas dentro del pasivo de la liquidación. Adujo que con base en los archivos físicos, documentales y aplicativos dejados por el extinta Cajanal E.I.C.E en Liquidación, se pudo constatar que conforme a los establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, mediante aviso fijado en un lugar visible de las oficinas de dicha entidad y publicado en el diario El Tiempo los días 13 y 24 de agosto de 2009, se emplazó al público en general, para que todas las personas que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole contra la referida entidad, se hicieran parte del proceso liquidatorio, presentando la correspondiente solicitud, indicando el motivo de la misma y la prueba en que se fundamentaba.

De igual forma, observó que el citado aviso, se efectuó la advertencia que una vez vencido dicho término, el Liquidador no tenía facultad para aceptar ninguna reclamación y las presentadas con posterioridad se calificarían como reclamaciones extemporáneas y se tramitarían como Pasivo Cierto No Reclamado, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 254 de 2000.

Dicho lo anterior, el demandante presentó reclamación en forma extemporánea. Precisó que la extinta Cajanal E.I.C.E., mediante resolución No. 4694 de fecha 31 de mayo de 2013, publicada en el diario El Espectador del 07 de junio de 2013, determinó que no había lugar al inicio de la etapa procesal de determinación del Pasivo Cierto No Reclamado dentro del proceso de liquidación, debido a que la situación financiera con corte al 23 de mayo de esa misma anualidad “era Deficitaria y no contaba con recursos financieros para atener la totalidad de los pasivos a su cargo…motivo por el cual los acreedores que incumplieron con la carga procesal de presentar reclamación oportuna o aún los que no comparecieron al proceso liquidatorio para el conocimiento de sus derechos crediticios se sujetarán a esa consecuencia procesal previstas en las normas que rigieron a la hoy extinta Cajanal E.IC.E. en Liquidación”.

De igual manera, puso de presente que las solicitudes de reconocimiento y pago de intereses derivados de la aplicación del artículo 177 del anterior C.C.A., o de otras normas, se consideraron con cargo a la masa liquidatoria de Canajal E.I.C.E. en Liquidación y se encontraban sometidos al proceso de graduación y calificación de acreencias, tal como se dispuso en el numeral 20 de los Avisos Emplazatorios.

Así pues, consideró que lo que pretendía JAIME MORA MORA era inducir en error al Juez de tutela para revivir términos procesales y acciones judiciales prescritas y caducas, con la presentación ilimitada de derechos de petición frente a una entidad actualmente extinta, para posteriormente exigir el pago de emolumentos que no competen al Ministerio de Salud y Protección Social.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que al no haber hecho parte el accionante del proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E., pese a que contaba con la sentencia administrativa ejecutoriada, los efectos derivados de esa omisión solamente le eran atribuibles a él, quien desde el momento del incumplimiento de lo ordenado por el fallador de instancia, debió solicitar los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A, que ahora pretendía reclamar ante el Juez de tutela en un proceso de liquidación ya terminado y que actualmente se encontraba en la etapa de pago de acreencias a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, JAIME MORA MORA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JAIME MORA MORA no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que en cumplimiento al fallo proferido el 17 de enero de 2008 por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, mediante resolución No. PAP033479 fechada 20 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, dispuso reliquidar su mesada pensional en la suma equivalente a $1.420.018.92, acatando de esta manera lo estatuido en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, que establece que la referida entidad adelantaría “ prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales…”. 5.

Si la intención de JAIME MORA MORA era que se le reconocieran y pagaran los intereses a que hacía referencia el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 23 y ss. del Decreto 2196 de 2009, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, debió hacerse parte en el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, con el fin de que su pretensión hiciera parte del respectivo pasivo. 6.

Ahora bien, la Sala no desconoce que demostrado está que el aquí accionante elevó varios derechos de petición a las autoridades aquí accionadas, con el fin de sacar adelante sus pretensiones, solo que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, sus respuestas no fueron favorables a sus intereses, máxime cuando mediante el Oficio No.108-001749 fechado 18 de septiembre de 2012, el Agente Liquidador de Cajanal E.I.C.E., le indicó que como no efectuó su reclamación entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, su solicitud resultaba extemporánea.

Además, la Gerente General y la Líder del Proceso de Reclamaciones de Acreedores de Patrimonios Autónomos de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, a través del oficio fechado 11 de diciembre de 2013, le informaron que: “…una vez verificada la información que reposa en la base de consulta transferida por la extinta Cajanal E.I.C.E. en Liquidación al Patrimonio Autónomo de Remanentes, se evidenció que el señor JAIME MORA MORA identificado con la cédula de ciudadanía No.6.745.130 presentó reclamación extemporánea No. 32366, frente a la cual el señor Liquidador de la extinta Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución No. 4694 del 31 de mayo de 2013, determinó que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, y de conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, se publicó el 07 de junio de 2013 en el periódico El Espectador.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación se encuentra en la imposibilidad de atender su pretensión del pago de intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya que de conformidad al objeto del contrato de fiducia mercantil de remanentes, ni la Fiduciaria o el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, así como tampoco pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el señor Liquidador dentro del proceso liquidatorio”.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social en comunicaciones fechadas 24 de febrero y 12 de mayo de 2014, le puso de presente nuevamente la situación última referenciada. Circunstancias que, a primera vista, permiten inferir que las autoridades accionadas ajustaron su proceder a la Constitución y la ley. Anotación esta última que adquiere importancia si en cuenta se tiene que en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 7.

De otra parte, bueno es precisar que del escrito de tutela y sus anexos acreditado está que todas las decisiones proferidas por la administración fueron puestas en conocimiento de JAIME MORA MORA sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó ningún recurso ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscal -UGPP, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, máxime cuando siempre estuvo asesorado por un profesional del derecho.

Entonces: al haber contado el aquí accionante con los mecanismos adecuados para debatir los argumentos expuestos por las autoridades accionadas a través de los cuales le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba extemporánea la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses a que hacía referencia el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 8.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.

Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que acreditado quedó la última respuesta suministrada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social data del 12 de mayo de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JAIME MORA MORA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22