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STP4339-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4339-2014 Radicación nº 72603 (Aprobado mediante Acta nº 92) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el señor Henry Alberto López Arguelles, en calidad de tercero interesado, contra el fallo de 4 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Tutela 72603 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. IMPUGNACIÓN 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1-. La Sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Henry Alberto López Arguelles.

Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, el señor López Arguelles, junto con otros empleados de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. y que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, iniciaron en el año 2004 un proceso en contra de la sociedad, solicitando, entre otros, el aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002.

Como sustento de tal pedimento, se expuso que el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, consagró una cláusula que fue incluida en la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, que previo un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente ‘en el porcentaje de variación de índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores’.

De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual expuso, entre otros, que el Acuerdo Marco Sectorial no obligaba a la demandada por no haberlo suscrito.

Indica que estando en curso el referenciado proceso, el sindicato Sintraelecol promovió una acción de tutela en su contra, alegando una vulneración de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, en razón a no haber realizado la empresa aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, apoyándose para ello en el mencionado Acuerdo Marco Sectorial y en la convención colectiva de Termotasajero S.A. E.S.P. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la impugnación interpuesta por la organización demandante, a través proveído [sic] del 31 de mayo de 2007, amparó, en forma transitoria, los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando por tanto la indexación de los salarios a partir de marzo de 2002.

Luego, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Henry Alberto López Arguelles inició proceso ordinario laboral en su contra para que le reconocieran sus derechos laborales tales como ‘los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2007.

Expone la sociedad peticionaria, que en su condición de demandada presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente. El citado despacho judicial, en proveído del 29 de abril de 2011, declaró probada tal excepción, por lo que dio por terminado el proceso. Determinación que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que los procesos se diferenciaban en ‘la fuente de la obligación reclamada’.

Una vez seguido con el curso del proceso, el Juzgado de primera instancia en proveído del 26 de octubre de 2011, ‘ordenó a la empresa efectuar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la Convención Colectiva entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007’. La parte demandada apeló y el Tribunal Superior accionado por providencia del 28 de febrero de 2012, la modificó ‘en cuanto al periodo dentro del cual se debía realizar el reajuste considerando que el periodo se encuentra comprendido ‘desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el a quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso’.

Contra dicha decisión la sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado accionado por auto del 10 de agosto de 2012, por lo que presentó recurso de queja ante esta Corporación, quien mediante proveído del 24 de julio de 2013, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en vía de hecho, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores por un periodo determinado, pues la misma ya no se encontraba vigente y por lo tanto no podía prorrogar su aplicabilidad de manera indefinida; hermenéutica que estima como contraria a la Constitución, a la ley y diferentes precedentes jurisprudenciales.

Asimismo con lo expuesto por el ad quem para revocar la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello dejar ‘sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2012, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo’, en subsidio, que se ordene a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que ‘se resolvió en forma inadecuada la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)’, respetando los precedentes jurisprudenciales».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 4 de diciembre de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia de 28 de febrero de 2012 que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así, en una violación al debido proceso.

Sostuvo que el Tribunal reconoció aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, más aún, cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el tercero interviniente con interés, Henry Alberto López Arguelles la impugnó, señalando que se debe revocar dicha decisión, en razón a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad que exige la acción de tutela, ya que una vez se negó el recurso extraordinario de casación, el hoy accionante contó con la posibilidad de interponer en contra de esa decisión los recursos de reposición y queja, de los cuales no hizo uso.

IV. CONSIDERACIONES A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.

Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: “(…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”.

Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva ( artículo 478 y 478 ibídem ). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma[footnoteRef:1]. [1: Tutela No.66665 de abril 10 de 2013.] Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Henry Alberto López Arguelles, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años.

Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor López Arguelles, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años ( 2000 y 2001 ), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

Sobre el particular, ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había sentado su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención colectiva para efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial. Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencias SCJ STP, 14 May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838.

Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2