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STP4338-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4338-2015 Radicación No. 78825 Acta No. 133 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por los ciudadanos GLORIA NANCY MARÍN VILLADA y JUAN CARLOS GRAJALES, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GLORIA NANCY MARÍN VILLADA y JUAN CARLOS GRAJALES, pusieron de presente que el Comité Técnico realizado por la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, resolvió acumular las diferentes investigaciones que se les adelantaban bajo el No. 110016000050200900199, en cabeza de la Fiscalía 101 Seccional. 2.

Agregaron que el 05 y 19 de enero de 2015, solicitaron a la autoridad judicial última referenciada “se nos suministrara la información de las investigaciones acumuladas”. 3. Como para el 15 de febrero del año en curso no habían recibido respuesta alguna a sus pretensiones, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA y JUAN CARLOS GRAJALES, acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitaron se ordenara a la autoridad judicial accionada: “suministrara el listado completo de las investigaciones acumuladas en el año 2011 bajo la noticia criminal matriz No. 110016000050200900199, donde se especifique nombre de los demandantes y número de noticia criminal toda vez que es de vital importancia información completa para la elaboración de un plan de reparación integral para los denunciantes de este proceso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante proveído fechado 24 de febrero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial de demandado. 2. La titular de la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, señaló que como el expediente a que hicieron referencia los demandantes había sido asignado a la Fiscalía 99 Seccional de esta ciudad – Unidad de Automotores – Masa, le corría traslado de la petición de amparo para que suministrara la información necesaria por contar con los elementos materiales probatorios para ese efecto. 3.

La doctora ANDREA CHACÓN ROMERO, Asistente de la Fiscalía 99 Seccional, Unidad Especial de Automotores de Bogotá, puso de presente que la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, mediante resolución fechada 29 de octubre de 2009, la destacó, junto con sus homólogas 89 y 206, para el conocimiento de la indagaciones e investigaciones que se adelantaran por las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, falsedad, fraude procesal, concierto para delinquir, falsedad y delitos conexos, cometidos a través de establecimientos comerciales denominados compraventas que se dedican a la supuesta comercialización de vehículos automotores.

Agregó que frente a la derecho de petición elevado el 19 de enero de 2015, por JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, mediante oficio 062/F99 de fecha 06 de febrero del año en curso, le indicó que. “se convocó a Comité Técnico Jurídico para resolver sobre la conexidad de las diligencias que se le adelantan en su contra de la compraventa COLCOCHES LTDA., y otras compraventas y usted eleva petición en igual sentido a este Despacho de la compraventa CAPITAL MOTORS para ser conexada o acumulada bajo una sola investigación. Este Despacho se atiene a lo resuelto en este Comité que no es viable acceder a su pedimento por no haberse desarrollado las conductas con unidad de tiempo y lugar”.

Finalmente, precisó que en lo relacionado con la acción de tutela, esto es: “Suministrar el listado completo de las investigaciones acumuladas en el año 2011 bajo la Noticia Criminal 110016000050200900199 donde se especifique nombre de los demandantes y el número de noticia’, me permito informarle como se indicó inicialmente, bajo la Noticia Criminal 110016000050200900199 se encuentran acumuladas 18 indagaciones que se relacionan a continuación con su respectivo Denunciante…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque los demandantes no acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se abstuvieron de allegar constancia de haber elevado petición alguna a la autoridad accionada con fecha 05 de enero de 2015.

Y, En cuanto a la solicitud de enero 19 de 2015, consideró que de la información suministrada por la Fiscalía 99 Seccional accionada, se podía establecer que mediante Oficio No. 0062/F99 de 6 de febrero de 2015, le comunicó a los implicados las razones por las cuales no era viable disponer la conexidad de todas las indagaciones que se les adelantaban.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconformes con el fallo de primera instancia, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA y JUAN CARLOS GRAJALES, lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Al escrito adjuntaron copia de los derechos de petición elevados el 05 y 19 de enero de 2015, ante la autoridad judicial accionada. 2.

Estando las diligencias en esta sede, la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, Fiscal 99 Seccional de la Unidad Especial de Automotores – Masa, con sede en esta ciudad, remitió copia de la comunicación enviada al centro de reclusión donde están detenidos los aquí accionantes, la cual fue recibida personalmente por GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, a través de la cual, les puso en conocimiento la tabla que contiene los datos de las 18 noticias criminales que se acumularon al radicado No. 110016000050200900199, junto con el nombre de los denunciantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por GLORIA NANCY MARÍN VILLADA y JUAN CARLOS GRAJALES, está orientada a conseguir, en últimas, que el despacho judicial que conoce de la investigación que se les adelanta bajo el radicado No.110016000050200900199, les suministre el listado completo de los asuntos que fueron acumulados a ésta, junto con el nombre de los denunciante, con el fin de “elaborar un plan de reparación integral”. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien, antes de proferirse el fallo impugnado, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, los demandantes no habían recibido respuesta alguno frente a sus pretensiones, lo cierto es que estando las diligencias en esta sede, la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, Fiscal 99 Seccional de la Unidad Especial de Automotores – Masa, con sede en esta ciudad, remitió copia de la comunicación enviada al centro de reclusión donde están detenidos los aquí accionantes, a través de la cual, les puso en conocimiento la tabla que contiene los datos de las 18 noticias criminales que se acumularon al radicado No. 110016000050200900199, junto con el nombre de los denunciantes.

(fls. 3 y 4 c. Corte). Comunicación que fue recibida personalmente por GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, y frente a lo allí consignado, si a bien lo tienen, los demandantes pueden solicitar las adiciones o aclaraciones que consideren pertinentes. 7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Especializada de Automotores – Masa, que conoce de la investigación que cursa contra GLORIA NANCY MARÍN VILLADA y JUAN CARLOS GRAJALES bajo el radicado No.110016000050200900199, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones puestas de presente en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13