CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 90773. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4337-2017 Radicación No. 90773 Acta No. 097 Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS, contra la sentencia proferida el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, Santander, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 03 de octubre de 2016, el señor ISRAEL CUADROS VARGAS formuló denuncia penal contra su padre ANTONIO MARÍA CUADROS DELGADO, señalando que fue objeto de “abuso sexual… en el año 1977”. 2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, Santander, que mediante providencia dictada el 11 de noviembre de 2016 y con fundamento en lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Penal y 327 de la Ley 600 de 2000, profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal. 3.
Contra la anterior decisión, el denunciante interpuso el recurso de apelación pero a pesar de habérsele puesto en conocimiento del término con el que contaba para sustentarlo, no lo hizo. Razón por la cual, la autoridad judicial competente en proveído dictado el 12 de diciembre de 2016 declaró desierta la impugnación. 4. En vista de lo anterior el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual señaló que “los delitos relacionados con actos sexuales con menores de edad son imprescriptibles, por lo cual no puede dictarse fallo inhibitorio”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía 3° Seccional del Socorro adelantara las respectivas actuaciones administrativas para que resolviera el recurso interpuesto contra la providencia dicada el 11 de noviembre de 2016. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor ISRAEL CUADROS VARGAS. 2.
El titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, Santander, luego de hacer referencia a los estadios procesales y las decisiones proferidas en la investigación penal a que hizo referencia el demandante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque había actuado en derecho. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3.
Quien funge como Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, consideró que al demandante no se le había vulnerado ningún derecho fundamental porque si la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el auto inhibitorio fue porque el mismo no fue sustentado. Agregó que los hechos que el denunciante puso en conocimiento sobre la ocurrencia del presunto abuso sexual sucedieron en el año de 1977, es decir, hacía 39 años, lo cual le resultaba extraño que después de tanto tiempo instaurara una denuncia penal, cuando para esa época lo que se podría tipificar era el delito de corrupción de menores, conforme al artículo 326 del Código Penal de 1936, el cual se encontraba más que prescrito.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo dictado el 14 de febrero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Para soportar la decisión señaló que no compartía los argumentos del accionante en atención a que éstos se mostraban tendientes a revivir etapas procesales ya clausuradas, lo mismo que a derruir decisiones judiciales en firme, para en últimas buscar que las autoridades correspondientes continuaran investigando los hechos denunciados por él. Además los pronunciamientos objeto de queja contenían una válida argumentación. Lo anterior porque el dictado el 11 de noviembre de 2016, en su contenido hacía alusión al porque se encontraba prescrita la acción penal por el delito de corrupción de menores, lo que conducía a que se profiriera la resolución inhibitoria, y el proferido el 12 de diciembre de ese mismo mes y año, las razones por las cuales declaró desierto el recurso de apelación, esto es, no fue sustentado.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor ISRAEL CUADROS VARGAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el titular de la Fiscalía 3ª Seccional de San Gil, resolvió proferir resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal dentro de la investigación que cursó contra el señor ANTONIO MARÍA CUAROS DELGADO por el presunto delito de corrupción de menores previsto en el artículo 326 del Código Penal de 1936. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a este último, también lo es que fue declarado desierto por no haber sido sustentado, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si el señor ISRAEL CUADROS VARGAS contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694 de 2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el titular de la Fiscalía 3ª Seccional de San Gil, en su oportunidad, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que en la investigación penal que cursó contra el señor ANTONIO MARÍA CUADROS DELGADO por el presunto delito de corrupción de menores el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con sede en Barranquillaprevisto en el artículo 326 del Código Penal del año 1936, lo procedente era proferir resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal. 8.
Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta revisar la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, para establecer que para dictar el pronunciamiento del cual discrepa el señor ISRAEL CUADROS VARGAS, la autoridad judicial accionada se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 82 y 83 del Código Penal y 327 de la Ley 600 de 2000, respectivamente.
Circunstancias que sin lugar a dudas alejan la decisión objeto de queja se ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. 332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14