Tutela 72439 IGNACIO RUEDA TORRES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4337-2014 Radicación nº 72573 (Aprobado mediante Acta nº 92) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la agente oficiosa del accionante FREDDY JUNIOR SANJUÁN SANTANDER, contra el fallo de 6 de febrero de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval.
Tutela 72573 FREDDY JUNIOR SANJUÁN SANTANDER IMPUGNACIÓN 10 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La accionante dio inicio al escrito de tutela manifestando que, su hijo obtuvo el grado de bachiller el día 1º de Diciembre de 2010 y posteriormente ingresó a estudiar en la Universidad del Atlántico en el programa de Ingeniería Mecánica cursando un semestre.
Que aquél, para definir su situación militar, tomó la decisión de presentarse a una convocatoria realizada por la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval en la ciudad de Barranquilla, para el día 21 de febrero de 2013, y como parte del proceso de incorporación le practicaron exámenes médicos, le hicieron llenar una serie de documentos y formatos sin darle explicación del contenido y alcance de los mismos, ni permitirle leerlos con detalle, sin proporcionarle una copia y sin aclararle que el término de duración de su servicio sería de 18 a 24 meses y que sus labores no serían las de un soldado bachiller, sino las de un soldado regular.
Así mismo indicó la tutelante que, el día 5 de marzo de 2013 su hijo se incorporó a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional en Barranquilla y fue remitido a la Escuela de Formación de Infantería de Marina en Coveñas - Sucre, para luego ser enviado al Grupo Aeronaval del Caribe - GANCA, en Soledad - Atlántico, en el que se encuentra hasta la fecha.
Afirmó además que, una vez el joven fue incorporado al servicio, tuvo conocimiento que debía prestar el servicio militar por el término de 18 meses como mínimo, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico a exponer el caso, y esta entidad le solicitó al Comandante de la Base de Infantería de Marina de Coveñas - Sucre que SANJUAN [sic] SANTANDER fuese cambiado de modalidad a soldado bachiller, petición que fue contestada de forma negativa bajo el argumento que en la Infantería de Marina no existe una categoría de esa naturaleza.
Finalizó la accionante exteriorizando que, el 4 de marzo de 2014 su hijo cumple doce (12) meses de estar prestando el servicio militar obligatorio, fecha en la cual, habida cuenta su condición de bachiller debe dársele de baja, otorgársele su libreta militar de primera clase y su certificado de conducta». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El señor Coronel de Infantería de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional manifestó que para esa dependencia resulta incompresible el hecho de que el demandante no hubiera conocido que su incorporación se efectuó en calidad de Infante de Marina Regular, cuando lo cierto es que la Armada no cita sino que convoca abiertamente a los jóvenes mayores de 18 y menores de 27 años a inscribirse «de manera voluntaria» para prestar su servicio militar como Infantes de Marina Regulares.
Afirmó que el 21 de febrero de 2013, FREDDY JUNIOR SANJUÁN SANTANDER se presentó de manera voluntaria ante la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval, con la finalidad de ser incorporado a las filas, motivo por el cual se le solicitó firmar un acta de compromiso en donde se le pusieron de presente las modalidades que fija el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para definir la situación militar.
En ese orden, precisó que el joven SANJUÁN SANTANDER deliberadamente escogió prestar su servicio militar obligatorio en la modalidad de Infante de Marina Regular, cuyas implicaciones y duración del servicio fueron dadas a conocer al hoy demandante, quien no puede esgrimir la excusa de que no fue suficientemente informado o que desconocía las implicaciones de enlistarse bajo este rubro.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 6 de febrero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo constitucional pretendido luego de considerar que no se avizora menoscabo alguno de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en tanto que el accionante, al acudir a la convocatoria realizada por la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Nacional y manifestar su voluntad de incorporarse a las filas en calidad de Infante de Marina Regular a través de la suscripción del acta de compromiso, dio por sentado que conocía las condiciones de su reclutamiento, máxime cuando para esa época ya había cursado estudios universitarios, de donde se puede deducir su capacidad de entendimiento acerca de la aceptación que con su rúbrica efectuó. IV.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la agente oficiosa del accionante la impugnó, manifestando para el efecto que la valoración probatoria efectuada por el a quo para desestimar sus pretensiones no resulta ser la más ajustada al ordenamiento jurídico, pues ante la negación indefinida efectuada por el demandante respecto a la cantidad y calidad de información que le fue suministrada al momento de ser reclutado, lo procedente era requerir a la Institución demandada para que probara que dicha información sí fue entregada de forma completa y compresible.
Advierte que, en todo caso, el consentimiento del voluntario no faculta a la Armada Nacional para modificar las posibilidades de incorporación que señala la ley, «pues la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-711 de 2010, en al cual se trató de un caso exacto en el que el tutelante también firmó el ‘FORMATO DE ACTA DE COMPROMISO INFANTE DE MARINA REGULAR’ señaló que al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con la obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu proprio, no ostentan la potestad para alterarlas (…)».
V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el accionante, a través de agente oficiosa, pone de presente que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con su vinculación a las Fuerzas Militares - Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular, desconociendo que por ostentar la condición de bachiller, su enlistamiento debió efectuarse como Infante de Marina Bachiller, lo que conlleva a que la prestación del servicio militar obligatorio tenga un tiempo de duración de 12 meses. 3.
Para el caso y conforme la tesis expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, estima la Corte que con las actuaciones desplegadas por la Institución accionada ninguna vulneración del derecho a la igualdad del actor tuvo lugar, como pasa a explicarse a continuación. 4. De conformidad con las respuestas allegadas a la presente acción por parte de los funcionarios de la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval, se establece que una vez se declaró apto para prestar el servicio militar, al joven FREDDY JUNIOR SANJUÁN SANTANDER se le informó sobre las exenciones contempladas en la Ley 48 de 1993, así como las diferentes modalidades de ingreso a las Fuerzas Militares, además de haber contado con la oportunidad para presentar los documentos soportes que acreditaran su condición de bachiller, sin que ningún pronunciamiento al respecto hubiera realizado. 5.
Por el contrario, acorde con las respuestas a que se hace alusión en la presente decisión, se advierte que FREDDY JUNIOR SANJUÁN SANTANDER ninguna manifestación efectuó acerca de si se encontraba en una modalidad específica para la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual su incorporación se realizó en calidad de Infante de Marina Regular, sin que pueda predicarse que la misma se efectuó contrariando el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, dada su condición de bachiller. 6.
Vale la pena destacar, para efectos de demostrar la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, que conforme lo manifiesta la demandada es posible incorporar bachilleres como Infantes de Marina Regulares, cuando los jóvenes bachilleres manifiestas su aceptación, bajo la gravedad del juramento, de prestar el servicio militar obligatorio en esas modalidades, con las incidencias de tiempo de servicio y actividades que ello le implica.
En efecto, tal y como se puede observar en la foliatura, obra acta de compromiso suscrita por el demandante SANJUÁN SANTANDER en la que expresamente se obliga a prestar el servicio militar en calidad de Infante de Marina Regular, motivo por el cual no es posible, luego de transcurrido un amplio margen de tiempo, que éste pretenda revocar el consentimiento que otrora manifestó, el cual se presume otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y convalidado por la información que le fue suministrada al momento de ratificar su aceptación. 7.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante FREDDY JUNIOR SANJUÁN SANTANDER. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2