CUI: 73001220400020250009901 Tutela de 2ª instancia nº. 143628 Ricardo Bocanegra Ochoa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4336-2025 Radicación n° 143628 Acta No. 62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ricardo Bocanegra Ochoa, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes del proceso penal 73001609909320215010900, fundamento de la tutela.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Según la información obrante en esta actuación, se sabe que en contra de Anyie Nathalia Coronado Hernández se adelanta proceso penal, bajo el radicado 73001609909320215010900, por el delito de violencia intrafamiliar, figurando como víctimas Ricardo Bocanegra Ochoa y su hijo menor de edad. El asunto, bajo el procedimiento abreviado, actualmente lo tramita el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, encontrándose en fase de juicio oral.
La audiencia concentrada se realizó el 7 de diciembre de 2022, escenario en el cual la Fiscalía 41 Local, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, adicionó varios elementos probatorios, contenidos en un CD, alusivos a dos historias clínicas y mensajes de WhatsApp y Messenger. La defensa técnica se opuso. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 17 de enero de 2024 rechazó dicha postulación por no haberse descubierto oportunamente dichas evidencias; el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, no obstante, el 26 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, confirmó la decisión. Bocanegra Ochoa acude a la presente acción de tutela con el propósito que por esta vía se revoque la referida decisión, adoptada en primera y segunda instancia, para que se profiera una nueva en la que acepte el descubrimiento de los citados elementos materiales probatorios enunciados por la fiscalía, pues, considera, a través de los mismos, de cara a su interés como víctima, se pretende demostrar las agresiones y amenazas que junto con su hijo recibió por parte de Anyie Nathalia Coronado Hernández.
Por tanto, como pretensiones solicita: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la justicia, derecho a la administración de justicia y a la doble instancia. Derecho al principio de prevalencia del interés superior del niño. Principio del derecho a la prueba y Valoración Integral de las Pruebas. 2.
Que se ordene a las autoridades judiciales demandadas, que valoren y analice de manera integral cada una de las pruebas aportadas por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y las aportadas por mí, dentro del proceso de violencia intrafamiliar identificado con el expediente No. expediente RADICACIÓN - FEBRERO DEL 2021. N° 73001609909320215010900.
Número Interno: 67971. 3. Que se retrotraiga el proceso al momento procesal correspondiente para garantizar la adecuada valoración de las pruebas, teniendo en cuenta las pruebas aportadas de DVD, mismas que sirven para argumentar y evidenciar la violencia intrafamiliar realizada por la denunciada Sra. ANYIE NATHALIA CORONADO HERNANDEZ 4.
Que se brinden las garantías necesarias para que mis derechos fundamentales y los de mi menor hijo LJBC no sean nuevamente vulnerados. 5. Ordenar al accionado JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ (i) “revocar la decisión del auto que rechazó la práctica de pruebas del día 17 de enero del 2024. (ii) Y en su defecto otorgar la incorporación de las pruebas presentes en DVD, donde reposan pruebas documentales certificados médicos – psicológicos y pantallazos de conversaciones en red social “Messeger” donde se demuestra las intenciones malintencionadas y de amenazas de atentar contra la vida del niño, si se continuaba con dicho proceso;
(iii) fijar una fecha cercana para el descubrimiento y trámite de la respectiva continuidad de audiencia de pruebas en donde sean incorporadas las correspondientes al DVD, el cual reposa dentro del proceso. 6. Ordenar a la Fiscal encargada (i) que presente dichos elementos materiales probatorios (DVD) explicando la importancia de los mismos para esclarecer y establecer la acusación de manera evidente, (ii) de Igual forma, ordenar al ente acusador, que sea más diligente en su labor investigativa y de defensa a las víctimas, sin llevar a que los derechos mencionados sigan siendo vulnerados”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “negó la acción de tutela”, al considerar que, estando el proceso penal en curso, era en este escenario, en el que se debían discutir las presuntas irregularidades que el accionante expuso en relación con el rechazo de las pruebas. DE LA IMPUGNACIÓN Ricardo Bocanegra Ochoa, insiste en señalar que los elementos materiales probatorios verbalizados y adicionados por la fiscal del caso deben ser admitidos, pues, con ellos, pretende demostrar el tipo de agresión que junto con su hijo recibió de parte de Anyie Nathalia Coronado Hernández.
Manifiesta que el rechazo lo fue porque no se hizo el descubrimiento de las evidencias en cuestión oportunamente, además, frente a lo dicho por la Fiscalía 41 Local en respuesta a la acción de tutela, en punto a que las mismas le fueron entregadas un año después de haber presentado el escrito de acusación, refirió que dicha afirmación no era cierta.
Agrega que de por medio se encuentra quebrantados sus derechos y los de su hijo en condición de víctimas, además, afirma, con la interposición del recurso de apelación contra la decisión que rechazó pruebas, se agotaron los recursos ordinarios de ley. Bajo estos argumentos, aduce que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué incurrió en defecto fáctico, por rechazar el descubrimiento posterior que hizo la Fiscalía 41 Local, por tanto, en aras de brindar protección a los derechos fundamentales del interés superior del niño y la familia, solicita que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se admita y valore “ integralmente las pruebas presentadas”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El problema jurídico se contrae a determinar, si el Cuerpo Colegiado en mención acertó o no, al negar al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues al encontrase en curso el proceso penal donde figura como víctima del delito de violencia intrafamiliar, será al interior del mismo donde podrá exponer sus inconformidades.
Como así lo refleja la información de esta providencia, recuérdese que, en concreto, lo que pretende Ricardo Bocanegra Ochoa es que se dejen sin efecto las decisiones que, en primera y segunda instancia, proferidas el 17 de enero y 26 de abril de 2024 por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Ibagué, respectivamente, que rechazaron la solicitud de descubrimiento de evidencias solicitada por la Fiscalía 41 Local, pues, considera, son importantes para demostrar la responsabilidad penal de la procesada.
Por tanto, en orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, de concurrir los mismos, a continuación, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala, en principio, advertiría acreditado los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la decisión que se ataca por ilegal; no obstante, no puede arribar a la misma conclusión, respecto de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Subsidiariedad. Conforme así se refleja en los antecedentes de este fallo, recuérdese que el proceso penal 73-001-60-990-93-2021-5010-900, seguido por el delito de violencia intrafamiliar, donde figura como víctima Ricardo Bocanegra Ochoa y su hijo menor de edad, se encuentra en curso. Concretamente, bajo el procedimiento abreviado, lo adelanta el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, estando el mismo en fase de juicio oral, última sesión adelantada el 31 de enero de 2025, reprogramada para el 28 de abril de 2025.
El accionante, como se advirtió, pretende cuestionar la decisión adoptada por el referido juzgado en la audiencia concentrada, específicamente la decisión que rechazó el descubrimiento posterior a la presentación del escrito de acusación que hizo la Fiscalía 41 Local relacionadas con las evidencias obrantes en un CD que hacen alusión a: i) dos historias clínicas y ii) varias conversaciones de WhatsApp y Facebook, las cuales, en su criterio, son importantes para demostrar la responsabilidad penal de la procesada.
El estado actual del proceso penal, cotejado con la inconformidad que pone de presente el actor, permite arribar a la conclusión que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a revisar la presunta ilegalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, pues, una de sus características, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es que no se hayan agotado las herramientas judiciales que el proceso judicial en si mismo ofrece.
Ahora, frente a la regla general en mención, existe una excepción en punto a que quien acude al ejercicio de la acción de tutela debe justificar que las acciones legales que tiene a su favor no son idóneas y que eventualmente se estaría frente a la configuración de un perjuicio irremediable, no obstante, esta hipótesis aquí no se configura, y aunque el actor aduce que de por medio se encuentran sus derechos y los de su hijo en su condición de víctimas, el mismo procedimiento penal, artículo 8, literal G, le ofrece las herramientas para hacer valer esos derechos, especialmente, “ interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar ”.
En estas condiciones, estando en curso el proceso, será al interior del mismo donde Ricardo Bocanegra Ochoa deberá realizar sus postulaciones en su condición de víctima y representante legal de su hijo, incluso, si considera que esas evidencias pueden incidir en la sentencia, tendrá la posibilidad de acudir a las instancias siguientes -por vía del recurso de apelación o extraordinario de casación- para que se revise la irregularidad que al interior de este trámite pone de presente (CC SU-041-2018;
CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). Inmediatez. Se debe destacar que, desde que se profirió el auto de segunda instancia que confirmó el de primera que resolvió no admitir el descubrimiento posterior que hizo la fiscalía -26 de abril de 2024- y la interposición de la acción de tutela -30 de enero de 2025- transcurrieron 9 meses.
Situación que descarta la urgencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales que reclama el actor, teniendo en cuenta que la posición pacífica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que dicho mecanismo se debe ejercer en un término no mayor a 6 meses (T-541 de 2006 y T-473 de 2024, entre otras). Conclusión. Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, inviable resulta analizar el caso de fondo, so pena de desplazar la competencia orgánica y funcional del juez natural.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó en señalar la inconformidad expuesta por el actor no era procedente estudiarla por encontrarse el proceso penal en curso, no obstante, la decisión será modificada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, pues esta es la consecuencia que se deriva cuando no se superan los presupuestos generales de procedencia, como sucede en este asunto respecto de la subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primer grado, para en lugar declarar improcedente la acción de tutela. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17