República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4336-2015 Radicación No. 79046 Acta No. 133 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos LIGIA PLAZAS DE FONSECA y JOSÉ REINALDO FONSECA, contra las Fiscalías 4ª y 34 Delegadas ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LIGIA PLAZAS DE FONSECA y JOSÉ REINALDO FONSECA, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Para soportar la pretensión, se indicó que se había interpuesto denuncia penal contra un Juez Civil Municipal de Bogotá, “en tiempo y con las formalidades de ley, correspondiéndole el radicado 16668 y posteriormente le adjudicaron el 11001020400021120098300; pero la Fiscalía jamás ha impulsado el proceso…, sin tomar jamás una decisión de fondo”.
Con base en lo expuesto, solicitaron se ordenara a las Fiscalías 4ª y 34 Delegadas ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, “adelantar el proceso con radicado 15668 y 11001020400020120098300 y que se tomen decisiones de fondo con el fin de dar terminación al proceso…”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora Paulina Morales Amado, Fiscal Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que inicialmente conoció de las diligencias preliminares No. 16668 adelantadas contra la Juez 56 Civil Municipal de esta ciudad.
Trámite dentro del cual escuchó en diligencia de ampliación a la denunciante, quien señaló que los hechos tuvieron origen en la emisión de las providencias emitidas en el mes de septiembre de 2006, a través de las cuales ordenó la entrega de algunos bienes relacionados con un proceso civil. Adujo que a las citadas diligencias les correspondió el radicado No.11-001-60-00092-2011-00385 y fueron reasignadas finalmente el 15 de abril de 2013, a su homóloga 4ª. 3.
Por su parte, la doctora Nohora Patricia Ferreira García, titular de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que conoció de la denuncia instaurada por LIGIA PLAZAS DE FONSECA contra la Juez 56 Civil Municipal de esta ciudad, por supuestas actuaciones ilegales en el trámite del proceso ejecutivo de José Pedro Domingo Lizarazo frente a Olga María Adame de Plazas, y a la cual se le dio el radicado número 110016000092201100385.
Agregó que en esa actuación, mediante resolución fechada 29 de septiembre de 2014, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de la conducta. Posteriormente, precisó que mediante oficio No. 6561 de octubre 09 de 2014 dirigido a la dirección que para tal efecto registró la demandante, la citó para que compareciera a notificarse de la referida decisión, sin que a la fecha -10 abril de 2015- lo hubiere hecho.
Por tanto, le envió una nueva comunicación a la nomenclatura que señaló en la petición de amparo. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 4. Finalmente, la titular del Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, se limitó a remitir el original del expediente relativo al proceso ejecutivo soporte de la denuncia instaurada por LIGIA PLAZAS DE FONSECA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado de los ciudadanos LIGIA PLAZAS DE FONSECA y JOSÉ REINALDO FONSECA no logra demostrar de qué manera se les esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el Juez de tutela. 4.
En efecto: acreditado está que de la denuncia instaurada contra la titular del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, conoció inicialmente la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite dentro del cual, se libraron las respectivas órdenes de Policía Judicial y se escuchó en ampliación de denuncia a LIGIA PLAZAS DE FONSECA, circunstancia que desvirtúa de plano lo señalado por el profesional del derecho en el escrito de tutela, en el sentido que “la Fiscalía jamás ha impulsado el proceso”.
Si bien, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, también lo es que al analizar todos los elementos materiales probatorios allegados a la respectiva carpeta, lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió ordenar el archivo del expediente por atipicidad objetiva de la conducta punible denunciada. 5.
Además, con el fin de enterar a la denunciante de la referida decisión, el Despacho Judicial último señalado le envió a la dirección que aparecía registrada en el expediente el oficio No. 6561 fechado 09 de 2014 para que compareciera a notificarse de la misma, sin que haya procedido de conformidad. Por tanto, una vez enterada de la petición de amparo, la Fiscalía demandada le envió una nueva comunicación a la nomenclatura que señaló su apoderado en la demanda de tutela. 6.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 7.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando a LIGIA PLAZAS DE FONSECA y de paso a JOSÉ REINALDO FONSECA, en la denuncia instaurada contra la titular del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. 8.
A lo ya expuesto, se suma que el apoderado de los demandantes tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las Fiscalías 4ª y 34 Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LIGIA PLAZAS DE FONSECA y JOSÉ REINALDO FONSECA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de LIGIA PLAZAS DE FONSECA y JOSÉ REINALDO FONSECA, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de LIGIA PLAZAS DE FONSECA y JOSÉ REINALDO FONSECA. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, el expediente relativo al proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0790, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11