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STP4336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72529 LUIS FELIPE ROSAS PEDRAZA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4336-2014 Radicación nº 72529 (Aprobado mediante Acta nº 92) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS FELIPE ROSAS PEDRAZA, contra el fallo de 28 de febrero de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Tutela 72529 LUIS FELIPE ROSAS PEDRAZA IMPUGNACIÓN 7 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Refirió el accionante que: (i) el 16 de diciembre de 2010 fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 25 años de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, multa de 2594 SMLMV y se le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006;

(ii) presentó petición de redosificación con base en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254; (iii) que el 19 de diciembre de 2013 el juzgado accionado negó la redosificación de la pena, luego de argumentar que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Solicitó ordenar al juzgado accionado redosificar la pena de una tercera parte a la mitad mediante el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por el delito de secuestro extorsivo». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad del actor ha debido manifestarse al interior del respectivo proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debía otorgársele la rebaja punitiva deprecada.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por LUIS FELIPE ROSAS PEDRAZA, al negársele la redosificación a la que estima tener derecho conforme la variación jurisprudencial que, según él, introdujo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Se advierte que una vez proferida la decisión de 19 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual se le negó a UPEGUI ECHEVERRI la redosificación de la pena, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2