República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78917 ORLANDO VARGAS VARGAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4335 -2015 Radicación nº 78917 (Aprobado mediante Acta nº128) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ORLANDO VARGAS VARGAS contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Octava Seccional de Neiva y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Descongestión de esa ciudad, o quien haga sus veces, y la señora Flor María Cuéllar Santofimio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la ambigua demanda de tutela que presenta ORLANDO VARGAS VARGAS, se tiene que éste acude al presente reclamo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades comprometidas, dentro de la investigación penal No. 410016000586201005040 que promovió contra Flor María Cuéllar Santofimio, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva decretó la preclusión de la referida investigación, considerando la causal de atipicidad del hecho investigado. Decisión contra la cual presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, siendo revocada para, en su lugar, disponer el regreso de las diligencias a la Fiscalía, dado que la investigación en su etapa preliminar no debió haber sido precluida sino archivada.
Señala que, en razón de ello, la Fiscalía Octava Seccional de esa localidad el 15 de octubre de 2014 ordenó el archivo de las diligencias, razón por la cual solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Descongestión de esa ciudad el desarchivo de la actuación, sin que haya salido avante. Refiere que las actuaciones impartidas son producto de intervenciones irregulares del fiscal del caso y del juez de control de garantías, quienes al negar el desarchivo han truncado sus derechos fundamentales.
Igualmente, informa que solicitó la reasignación de fiscal del caso, obteniendo como respuesta que ese trámite únicamente puede ser ordenado por el Fiscal General de la Nación, sin que se haya resuelto de fondo. Finalmente, relató ser sujeto de amenazas contra su integridad personal por parte de Flor María Cuéllar Santofimio. En conclusión, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando «la nulidad procesal de providencia que dispuso el archivo del proceso y de toda la actuación posterior y para que por parte del señor fiscal general de la nación se resuelva mi solicitud de cambio de radicación del proceso a un nuevo despacho instructor» (Folio 4 cuaderno Corte).
A la demanda se aportó copia de los Oficios Nos. 781 de 19 de agosto de 2014 y 1148 de 23 de octubre de ese año, suscritos por el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Neiva, a través de los cuales le responde al actor la petición acerca del avance de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no haberse configurado la vulneración alegada, máxime cuando la providencia que revocó la preclusión y dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía, emitida el 24 de julio de 2014, goza de plena juridicidad sin que sea constitutiva de una vía de hecho.
Aportó copia de la citada providencia. 2. Por su parte la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, doctora María del Pilar Ochoa Jiménez, informó que luego de haber decretado la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta investigada, la misma fue revocada en segunda instancia, trámite que se surtió en respeto del debido proceso y demás garantías para las partes, por lo que debe negarse el reclamo constitucional. 3.
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, doctor Teófilo Motta Vargas, informó que le correspondió conocer de la denuncia instaurada por ORLANDO VARGAS VARGAS contra el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Seccional de esa localidad, por presuntas irregularidades dentro de la investigación penal No. 410016000586201005040, refiriendo aún se están recopilando elementos materiales probatorios, para tomar las decisiones que haya lugar, por lo que requirió su desvinculación. 4.
Por su parte, el Fiscal Octavo Seccional de Neiva, doctor Alirio Cordero Cordero, luego de relacionar las diligencias efectuadas dentro de la investigación penal seguida contra Cuéllar Santofimio, manifestó que atendiendo los fundamentos ofrecidos en el auto del 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, procedió a ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo normado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, destacó que el 20 de febrero de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue negado el desarchivo de la investigación. Además, de no configurarse alguna causal de impedimento contrario a lo referido por el actor, máxime cuando el asunto está en indagación y legalmente archivado. 5.
Finalmente, la Doctora Oliva Álvarez Muñoz, Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Descongestión de la citada localidad solicitó negar la tutela invocada al no evidenciarse ninguna vulneración. Relató que en la audiencia preliminar de desarchivo llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, el peticionario no aportó ni demostró la existencia de otro elemento de prueba que hiciera necesaria la continuidad de la investigación, por lo que fue negada.
Decisión contra la cual no fue entablado recurso alguno por los intervinientes, incluyendo al quejoso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el presente asunto, la inconformidad del demandante enfrenta la decisión de archivar la indagación penal seguida contra Flor María Cuéllar Santofimio, adoptada por el Fiscal Octavo Seccional de Neiva. Afirma el quejoso que ha insistido en lograr el desarchivo de la actuación, sin que haya tenido éxito ni siquiera ante el juez de control de garantías.
De ahí, que considere lesionados su derecho fundamental al debido proceso y truncado el acceso a la administración de justicia. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 4. En este caso resalta la Sala que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no, dado que Ello corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal, es decir, que la decisión de archivo es una actuación que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situación, específicamente, en este caso la víctima, tiene la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello. [1: Artículo 79.
Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] Así lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de 2005, al precisar: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 5.
Ahora, si bien es cierto que en el asunto sub examine el actor advirtió que acudió ante el juez de control de garantías para lograr el desarchivo, siendo negada tal pretensión en audiencia del 20 de febrero de 2015, por la Juez 2ª Penal de Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, también lo es que durante el ejercicio del derecho de contradicción la citada funcionaria advirtió que ninguna de las partes, incluida la víctima, entabló recurso de apelación contra esa determinación, circunstancia que deja en evidencia que no fueron agotados en su integridad los medios de defensa al interior del trámite, tornando en improcedente la acción constitucional.
No obstante, si lo que pretende el demandante es insistir en el desarchivo de la actuación -se reitera- cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de control de garantías con tal finalidad, siempre que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que permitan reanudar la indagación, evidenciando que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 6.
Por otra parte, tampoco encuentra la Sala lesionados los derechos de VARGAS con la respuesta ofrecida por el ente Fiscal el 23 de octubre de 2014, en el sentido de indicarle que el competente para la resignación de la investigación es el Fiscal General de la Nación, ante quien no se demostró haber gestionado lo propio. Además, porque para 15 de octubre anterior, ya se había ordenado el archivo de la indagación, lo cual no le impide al actor solicitar tal reasignación, en caso de que se ordene reactivar la investigación por parte del juez de control de garantías, sin que de ello se advierta alguna lesión a garantías fundamentales. 7.
Finalmente, como el accionante manifiesta haber recibido amenazas contra su integridad física, se le reitera que no es esta la vía para obtener algún tipo de protección al respecto, en tanto, puede denunciar tales hechos ante las autoridades competentes, quienes se encuentran en el deber de adoptar las medidas preventivas que sean del caso.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por ORLANDO VARGAS VARGAS, desde todo punto de vista está destinada fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ORLANDO VARGAS VARGAS, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12