Tutela de 1ª instancia nº 103709 Astrid Carolina Herrera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4334-2019 Radicación n° 103709 Acta 80. Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Astrid Carolina Herrera Trigos, en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y la Fiscalía Primera Seccional de esta misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa radicada 54-498-61-06113-2017-80487-01.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. En contra de Astrid Carolina Herrera Trigos, cursa proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña por hechos ocurridos el 16 de junio de 2017, cuando agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de prevención en el kilómetro 10 de la vía Ocaña-Sardinata, presuntamente notaron una actitud sospechosa, le solicitaron el registro de su mochila y hallaron en su interior un arma de fuego. 2.
La etapa de juzgamiento tuvo su inicio con la formulación de la acusación el día 19 de abril de 2018. Surtida esa diligencia, el 26 de septiembre siguiente se desarrolló la audiencia preparatoria y, en ella, el apoderado judicial de la señora Herrera Trigos solicitó la exclusión del registro personal al «bolso», así como de todos los medios de conocimiento que se desprendieron de esa actuación, por supuesta violación al derecho a la intimidad. 3.
El Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, no accedió a lo pretendido, por lo cual, el defensor interpuso recurso de apelación. 4. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el que por auto de 12 de octubre de 2018, confirmó el proveído atacado; de ahí que se fijara fecha para inicio de juicio oral el 13 de diciembre siguiente. 5.
Inconforme con tales determinaciones, la accionante acudió a la presente acción de tutela al estimar que las autoridades judiciales expuestas, vulneraron su derecho fundamental porque desconocieron la expectativa razonable de intimidad, ya que, a lo sumo, a la fuerza policial sólo le es permitido un registro superficial y externo que no comprometa constataciones internas en la indumentaria u otros aditamentos de una persona, como lo sería, en este caso, un bolso.
Ello, conforme lo explicó la Corte Constitucional en sentencias C-822 de 2005 y C-789 de 2006. III. PRETENSIONES Están dirigidas a que se ampare su garantía constitucional y, en consecuencia, se excluya del proceso penal el registro personal efectuado el 16 de junio de 2017 y la incautación de objetos materiales encontrados. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Procurador 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña indicó que revisada la tutela, en relación con el registro personal al bolso de la accionante, sí considera que se ha podido haber incurrido en una irregularidad, pues dicha diligencia debió ser efectuada por una agente mujer, no obstante, estima que, según los principios que regulan la exclusión de la evidencia, no hay trascendencia en ello y no se torna ilegal la prueba.
Además destacó que el asunto es debatible a partir de la evaluación de los derechos en tensión. Y finalmente concluyó que la tutela no es procedente porque no se han agotado todas las herramientas de defensa judicial. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior jerárquico esta Corporación 2.
El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña trasgredieron los derechos fundamentales de Astrid Carolina Herrera Trigos, en el proceso penal de radicación 54-498-61-06113-2017-80487-01, por el delito de tráfico, fabricación porte o tenencia de arma de fuego, al negar la solicitud de exclusión del procedimiento de registro personal e incautación de elementos; a pesar de que dicha diligencia, presuntamente, violó su derecho a la intimidad. 5.
Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, en etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer los recursos respectivos como el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación de una demanda de Casación con la inclusión de los argumentos que ahora pretende sacar avantes en esta acción. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Astrid Carolina Herrera Trigos.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8