Tutela de 2ª Instancia N° 90791 Víctor Alviz Bohórquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4332-2017 Radicación n.° 90791 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Víctor Alviz Bohórquez, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Mamut de Colombia S.A.S. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la referencia a fin de obtener el pago de las acreencias laborales «que a su criterio no habían sido canceladas de manera correcta»; asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.
Expone que dentro del término del traslado al demandado, este propuso la excepción previa de falta de competencia la cual fue negada en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2016 y contra la cual la demandada propuso recurso de apelación el que concedió el a quo en el efecto devolutivo. Explica que en continuación del proceso, el juzgado de conocimiento con sentencia del 6 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, siendo apelada tal decisión por la parte vencida.
Indicó que el accionado Tribunal Superior de Riohacha el 23 de noviembre de 2016, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2016 resolvió revocar tal proveído y en su lugar declarar la excepción propuesta de falta de competencia, para lo cual en el numeral segundo de la citada providencia dejó «sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 12 de agosto de 2015», lo cual en su criterio origina su disentimiento, en razón a que de conformidad a lo reglado en los artículos 101 y 138 del Código General del Proceso que señala que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Cuestiona el actor, la determinación proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho, pues en su criterio «tenía como imperativo la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Maicao en reparto y la única pieza procesal que la ley le permitía anular era la sentencia, nada más. De lo anterior se colige que lo resuelto por el Honorable Tribunal en el numeral segundo del auto aludido, constituye una clara violación constitucional y legal, toda vez que al ordenar anular todo lo actuado no se tuvieron en cuenta las disposiciones del CGP ya anotadas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que en la decisión emitida por el Tribunal accionado no se observa ningún vicio o irregularidad que quebrante las garantías del accionante, como quiera que no desconoce el contenido de los artículos 101 y 138 del Código General del Proceso, ya que para el caso del actor, la falta de competencia surgió por factor territorial y no por funcional o subjetivo.
De manera que el efecto pretendido por el peticionario quedó a la interpretación del ad quem. Señala que el actor no le es dable acudir a la acción de tutela para debatir de nuevo sus argumentos, los cuales fueron sometidos en su momento a los ritos propios de la actuación judicial, con el fin de conseguir un resultado que le fue esquivo en su momento.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y solicita el amparo de los derechos invocados, toda vez que su situación amerita la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la autoridad accionada declarar la excepción previa de falta competencia propuesta por la demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 23 de noviembre siguiente, dijo: (…) La demanda cumpliendo con su carga procesal, se acreditó con suficiencia que el lugar de prestación de servicios estuvo circunscrito a la mina y especialmente a los municipios de Puerto Bolívar y Albania.
El material probatorio da cuenta que en efecto las actividades y diligencias administrativas se desarrollaron en esta última localidad. Si tenemos en cuenta que el domicilio de la demandada era Tocancipá (fl 183) y dado que no existe prueba alguna que en concreto circunscriba la última prestación del servicio en Hato Nuevo, el demandante para dar alcance al contenido del artículo 5 del Código del Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social y de seguir que su acción se tramitara en el distrito de la Guajira, debió formularla ante los Juzgados Promiscuos de Maicao, por ende, carecía el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César de la competencia para conocer del trámite procesal que hoy nos ocupa (…).
En consecuencia, procede la revocatoria del auto del 09 de marzo de 2016 (…) quedando sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ( ) y se remitirá el diligenciamiento al juzgado competente. R: 38:45 Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, al Sala hace las siguientes precisiones: 1) En relación con el tema de si esta decisión, la que se acaba de tomar, respecto de la excepción previa se hace pro ponente o se hace por la sala, el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social literal b, señala “la Sala Laboral de los Tribunales Superiores conocen, primero: de los recursos de apelación contra los autos señalados en este código (…)”.
Esta norma es diferente a la del Código General del Proceso, donde si los autos son de ponente. 2) Respecto al tema de la incompetencia que también se plantea, no se puede relativizar, pues el apoderado del actor en principio de conservación de la prueba implica la competencia del funcionario judicial que la práctica, que no es el caso que aquí nos ocupa y, (…) 3) En este caso se rompe el principio de concentración, toda vez que está en entredicho la atribución para asumir el conocimiento y decidir el fondo el litigio.
Las anteriores son precisiones que hace la Sala respecto a los puntos expuestos por el apoderado de la parte demandante. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11