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STP4331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 05001220400020250014801 Radicación tutela n°. 144047 DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4331-2025 Radicación n°. 144047 Acta nº. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad - PEDREGAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «(…) En el H. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto 081EMS, calendado del 21 de enero de 2025, le pidió al penal la documentación necesaria para poder pronunciarse sobre redención de pena esto debido a la copia de un derechos de petición (de fecha del 20 de enero hogaño),que le hice a llegar al Despacho del Juzgado 04 de EPMS el cual fue enviado al área de jurídica del Coped Pedregal, el cual tiene como pedido los cómputos que tengo pendiente qué son: Abril hasta diciembre de 2024.

A fin de que el H. Juzgado pueda pronunciarse de fondo frente a la redención de pena, y se emita un pronunciamiento de fondo, frente a mi pedido, de situación jurídica, y así poder después pedir mi libertad condicional.” (Sic).» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo constitucional del 20 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - PEDREGAL remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, la documentación, y el despacho mediante autos del 12 de febrero de 2025, redimió pena y negó la libertad condicional, contra los cuales proceden recursos.

IV. IMPUGNACIÓN

4. DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, en el trámite de notificación refirió «apelo el fallo de la tutela ». V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, que informara cómo y cuándo notificó los autos Nos. 412-KMZ y 413-KMZ a DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, y si en contra de aquellos interpuso recurso alguno. 6.

A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que, mediante oficio del 14 de febrero de 2025, notificó personalmente a AGUDELO VELÁSQUEZ en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL del contenido de los autos en los que le redimió la pena y le negó la libertad condicional. De igual modo, informó que las providencias cobraron ejecutoria el 19 de febrero de 2025, por cuanto, DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ no interpuso recurso en su contra.

VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.

Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) El 5 de febrero de 2025 DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - PEDREGAL, por cuanto, no había enviado la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, y así resolviera su solicitud de redención de pena.

(ii) El 12 de febrero de 2025 el citado Complejo Carcelario remitió la documentación al juzgado de ejecución y este en la misma fecha -12 de febrero- resolvió: Auto interlocutorio 412-KMZ « PRIMERO: Redimir 79 días a DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, como fruto de las 1.972 horas de trabajo reportadas en el certificado de cómputos Nro. TEE 19394200.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Dirección del Penal y al condenado.

TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.» Auto interlocutorio 413-KMZ « PRIMERO: Denegar al sentenciado DAIRO ALCIDES AGUDELO VELASQUEZ (Sic), la Libertad Condicional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Copia de este auto remítase al centro carcelario y al condenado.

TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación.» (iii) Los citados autos interlocutorios fueron notificados personalmente a DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, el 14 de febrero de 2025, y cobraron ejecutoria el siguiente 19 de febrero, pues, en su contra no interpuso recurso alguno. 12.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante dirigida a que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - PEDREGAL, remitiera la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre su solicitud de redención de pena, fue atendida por cuanto no solo el citado Complejo Carcelario remitió la documentación, sino que, el Juzgado de Ejecución a través de auto interlocutorio No. 412-KMZ del 12 de febrero de 2025 se pronunció y resolvió redimirle «79 días a DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, como fruto de las 1.972 horas de trabajo reportadas en el certificado de cómputos Nro.

TEE 19394200.» Aunado a lo anterior, se acreditó por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín que DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ no interpuso los recursos contra los autos interlocutorios 412 y 413 del 12 de febrero de 2025 no interpuso los recursos que procedían en su contra. Así se evidencia que estuvo de acuerdo con lo allí decidido. 12.3.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10