Radicación n° 90854 C. E. G. G. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4331-2017 Radicación n.° 90854 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por C. E. G. G. frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, de un lado, tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, de otro, negó el amparo en lo que respecta a la vulneración de su derecho a la igualdad, dentro de la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección de Sanidad de la Penitenciaría de Armero y el Consorcio de Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el señor C..E. G. G. que el día 23 de enero de 2016 fue capturado en flagrancia en la ciudad de Calarcá junto con el señor Ricardo William Rodríguez Parra señalado de ser coautor del delito de extorsión. La investigación fue adelantada por el Fiscal Primero Local de Calarcá, con quien realizaron preacuerdo, el cual fue aprobado por el Juez Penal Municipal de Calarcá, y fueron condenados a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, sin derecho a ser excarcelados, razón por la cual fueron enviados a la cárcel de Armenia.
El control de la sanción inicialmente correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante quien el 30 de septiembre de 2016 solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Como consecuencia de ello. La Jueza solicitó que el Instituto de Medicina Legal verificara esta situación. Agrega que una vez llegaron los resultados de los exámenes, la Jueza mediante auto del 15 de noviembre de 2016, dispuso de manera urgente, le suministraran inhaladores y lo remitieran al Instituto de Medicina Legal para establecer si tenía o no una enfermedad grave.
Sin que se diera cumplimiento al auto del Juzgado de Ejecución de Penas de Armenia, en el mismo mes de noviembre de 2016, por decisión del INPEC fue traslado a la cárcel de Armero, Guayabal a terminar de purgar la pena de prisión, desconociendo su grave estado de salud. El expediente fue enviado al Centro de Servicios de Ibagué y transcurrió un mes, entre noviembre y diciembre, sin que fuera asignado a un Juez de Ejecución de Penas para poder radicar alguna petición, orientada a recordar la orden impartida en auto del 15 de noviembre de 2016.
Finalmente el expediente fue asignado al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En la Cárcel de Armero Guayabal contrató un abogado quien al revisar la situación, le aconsejó que como ya había cumplido los requisitos de ley para acceder a la libertad condicional era mejor solicitarla y no insistir con la prisión domiciliaria.
Por esta razón, el 5 de enero de 2017, por intermedio de defensor, solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela el Juez se haya pronunciado, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad condicional.
Agrega que a su compañero de causa Ricardo William Rodríguez Parra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de enero de 2017 le concedió la libertad condicional, razón por la que cual también se vulnera el derecho a la igualdad. Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concederle la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resaltó que desde que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, recibió la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante hasta la fecha en que se profiere el fallo, la referida autoridad no se ha pronunciado sobre las solicitudes de libertad condicional y la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de C. E. G. G. y ordenó: (…) al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre las solicitudes de accionante de septiembre 30 de 2016 y enero 5 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN C. E. G. G. apeló el fallo al considerar que le deben otorgar su libertad condicional, tal y como se la concedieron a su “compañero de causa”, en aplicación al derecho fundamental a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso en el que resultó condenando por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En este caso, se tiene que C. E. G. G. presentó demanda de tutela ante la mora en que incurrió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la petición de libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Razón le asistió al A quo cuando señaló que a G. G. le trasgredieron sus derechos fundamentales ante la tardanza en resolver tales solicitudes, una de las cuales fue radicada desde el 30 de septiembre de 2016.
No obstante, durante la impugnación, la autoridad accionada remitió copia de las providencias mediante las cuales le negó al accionante la libertad condicional y la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Atendiendo que la emisión de tales autos, solo fueron posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden. 2.3.
Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisiones emitidas el 13 y 15 de febrero de 2017 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante las cuales le negaron al actor la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad grave, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, bien puede el peticionario interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que la autoridad judicial accionada le haya dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que le otorgaron la libertad condicional a su compañero de causa son diferentes a las que estudiaron el caso de aquél. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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