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STP4330-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4330-2015 Radicación N ° 79072 Aprobado acta N ° 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFREN BRIÑEZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó proceso penal en contra de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFREN BRIÑEZ por parte del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Villavicencio por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, quien fue condenado a la pena de 244 meses de prisión en sentencia del 9 de agosto de 2012.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través del fallo del 11 de marzo de 2013, confirmándola. En contra de dicha determinación, el apoderado del procesado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto al no haberse presentado en término la demanda de casación. Indica el accionante en el escrito tutelar que en la actualidad carece de plena identidad, pues si bien es cierto su descripción morfológica es similar a la de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA, en realidad responde al nombre de EFRÉN BRIÑEZ y prueba de ello es el registro civil de nacimiento original que presentó en el proceso penal.

En tales condiciones, el ciudadano JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFREN BRIÑEZ, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud que estima conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario Acacías.

En criterio del accionante, en cuanto al proceso penal adelantado en su contra, debido a que no se logró su plena identificación en las diligencias, las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades que acarrea la nulidad de todo lo actuado. Además, explica que en días pasados pasaron una lista para efectos de la cedulación, sin que hasta el momento hayan resuelto su situación de identificación y que ello acarrea problemas en relación con la prueba de su condición de marginalidad y extrema pobreza, así como en la prestación de los servicios de salud.

Por lo anterior, solicita « asignar de acuerdo a los art 98 y 99 CN mi plena identidad en documento que así lo acredite cédula de ciudadanía ». Igualmente depreca la nulidad de lo actuado en el proceso penal con radicado Nº 2012-00148-00. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en la actualidad vigila la pena de 224 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del 9 de agosto de 2012 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito el 11 de marzo de 2013.

Refirió que para la ejecución de la pena dentro de los documentos remitidos, se encontraban la sentencia de primera instancia en la que en el acápite relativo a identidad del imputado se indicaba que se encontraba pendiente en la « Registraduría Nacional del Estado Civil el procedimiento establecido en el artículo 128 inciso 2 del CPP », por lo que supone que el trámite de cedulación del sentenciado ya fue iniciado por el mismo Juzgado que profirió el fallo condenatorio.

Por lo demás, indica que respecto de la nulidad planteada por el actor, son equivocados los argumentos al considerar que para una plena identificación se requiere la cédula, por cuanto lo importante es que el sujeto activo del hecho se encuentre debidamente individualizado como acertadamente ocurre en el presente asunto. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC adujo falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal.

En cuanto a la plena identificación, indicó que corresponde a la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido proceder a la misma. A su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó que luego de consultar el Archivo Nacional de Identificación, se encontró un registro de cedulación a nombre de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA con número de cédula 1.018.416.408 expedida el 15 de mayo de 2006 en Bogotá, documento que se encuentra vigente.

Igualmente, en dicha base de datos, no se halló registro de cedulación a nombre de EFRÉN BRIÑEZ. Comentó que con el fin de establecer la verdadera identidad del actor, se solicitó al registrador municipal de Acacías se trasladara al Establecimiento Carcelario de ese municipio con el fin de tomar la reseña dactilar para la plena identidad con el fin de ingresar las impresiones pertenecientes a JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFRÉN BRIÑEZ en el centro de consulta técnica.

Agregó, en cuanto a la individualización del imputado, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 904 de 2004, le corresponde a la Fiscalía dicha obligación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que a través del fallo del 11 de marzo de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 9 de agosto de 2012 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual fue condenado a la pena de 244 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Para ello, aportó copia de la providencia aludida en la que se expresan, entre otros, los argumentos relacionados con la identificación e individualización del accionante, decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, solicitando que se desestimen las pretensiones del sentenciado. Por último, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hace referencia a las actuaciones penales adelantadas en contra del demandante, dentro de las que menciona la audiencia del 19 de abril de 2012 en la que ordena oficiar a la Registraduría de Puerto Rico con el fin de que anule el registro incorrecto y se asigne nuevo cupo numérico para la identificación del procesado que dice llamarse EFRÉN BRIÑEZ, conforme al registro que aporta; ante lo cual la Registraduría de ese municipio remite a la Registraduría Delegada para el Registro Civil de Bogotá los documentos, para la realización de la anulación del registro y asignar nuevo cupo numérico.

Que dentro del proceso penal, la defensa el 4 de mayo de 2012 solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación por falta de plena identificación del acusado, la cual fue declarada improcedente, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de mayo de 2012. Relató que el 9 de agosto de 2012 profirió sentencia condenatoria en contra del actor a la pena de 224 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, confirmada en su integridad a través de providencia del 11 de marzo de 2013.

Que inconforme con dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación, declarado desierto por extemporaneidad en la presentación de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Dirección General del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario Acacías, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto existen dos situaciones a resolver por un lado lo relacionado con la plena identificación del actor y las gestiones adelantadas por la Registraduría y, por otro lado, las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales en el proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, relacionadas con la falta de identificación plena.

(i) Plena identificación del actor – gestiones de la Registraduría. El artículo 14 de la Constitución prevé que « toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ». En desarrollo de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha indicado que la personalidad jurídica, ha definido esta Corporación, se adquiere por la persona por el solo hecho de existir e implica el reconocimiento de ciertos atributos jurídicos propios de la personalidad (capacidad de goce, patrimonio, nombre, domicilio, estado civil), al igual que el reconocimiento de una identidad e individualidad frente al Estado y la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y distinguible.

Y es precisamente por la manifestación de la identidad, que el derecho a la personalidad jurídica guarda una estrecha relación con el registro del estado civil, pues éste constituye un medio para identificar a una persona, en cuanto al mismo contiene datos que permiten conocer su nombre, la nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, entre otros aspectos (Corte Constitucional, sentencia T-231-13.

Las subrayas son nuestras). En el presente asunto indica el accionante que no se ha logrado su plena identificación, pues si bien morfológicamente tiene similitudes con JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA, responde al nombre de EFRÉN BRIÑEZ, para lo cual aporta el registro civil de nacimiento y la partida de bautismo. Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Entonces, conforme a lo indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene que con el fin de establecer la verdadera identidad del actor, se ordenó al registrador municipal de Acacías se trasladara al Establecimiento Carcelario de ese municipio, y tomara la reseña necesaria para la plena identidad con el fin de ingresar las impresiones dactilares pertenecientes a JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFRÉN BRIÑEZ en el centro de consulta técnica.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera lo relacionado con la plena identificación del actor, de suerte que, al haberse emitido la orden por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la Registraduría Municipal de Acacías para que diera inicio al trámite de plena identificación del accionante, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

(ii) Debido proceso – Presuntas irregularidades en el proceso penal La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad, también llamadas “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias del 9 de agosto de 2012 y 11 de marzo de 2013, proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales generales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…) (Sentencia C-590-05.

Las subrayas son nuestras) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues aunque interpuso recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo indicado por Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, este fue declarado desierto al no haberse presentado en término la demanda de casación De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las sentencias cuestionadas en el presente caso se profirieron el 9 de agosto de 2012 y 11 de marzo de 2013, esto es, un año después de emitirse esta última, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Por lo demás, téngase en cuenta que la cuestión de la individualización del accionante, fue objeto de debate al interior de las diligencias penales, en particular en la audiencia de fecha 4 de mayo de 2012 adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la que se declaró improcedente la solicitud, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de proveído del 23 de mayo de 2012.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFRÉN BRIÑEZ. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO MOJICA o EFRÉN BRIÑEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2