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STP433-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020230050301 Impugnación de tutela No. 134626 ALBEIRO ARIAS JULIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP433-2024 Radicación n.° 134626 Aprobación Acta No.004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ALBEIRO ARIAS JULIO, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), que declaró improcedente la acción de amparo adelantada en contra del Juzgado 1° de Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 2.

Al trámite constitucional se vinculó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), el Procurador 284 Judicial Penal – Juan Alberto Torres López, la Fiscalía Segunda Local Unidad de Hurtos de la misma cuidad, los abogados Jairo Santiago Amaya y Jhoanna Sánchez Hernández. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) en el fallo de primera instancia: «Manifiesta la abogada accionante, que el 9 de enero de la presente anualidad, la fiscalía 2º Local de la Unidad de Grupo de Tareas Especiales - Hurtos de Ocaña, expidió orden de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en el Barrio Ciudadela Deportiva del municipio de Ocaña, N.S., entre otras viviendas dándose un plazo de la orden de 10 días.

Indicó, que el día 10 de enero del año en curso, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en el bien inmueble ubicado en las coordenadas mencionadas, que en dicha diligencia fueron encontrados varios elementos como son: un revolver Smith & Wesson con 6 cartuchos; una pistola con un proveedor con 14 cartuchos; un revolver 38 especial sin cartuchos; un arma de fuego doble cañón calibre 16 con 2 cartuchos calibre 16; un arma traumática con 1 proveedor y 7 cartuchos 9mm; 1 bolsa que contiene una sustancia verdosa con características que se asemejan a la marihuana y 1 bolsa que contiene una sustancia pulverulenta de color blanco con características que se asemejan al clorhidrato de cocaína; 1 celular Samsung y $10.000.000 de pesos en efectivo.

Por lo que procedieron a dar captura al señor Albeiro Arias Julio. Señaló, que las audiencias preliminares le correspondieron al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, el día 11 de enero de 2023, donde se realizaron las audiencias de control posterior de legalización de la diligencia de registro y allanamiento de los inmuebles, la legalización de la captura de los indiciados, la audiencia de imputación y la sustentación de la medida y replica (sic) de la medida de aseguramiento.

Que en esas audiencias estuvo el señor Albeiro Arias Julio representado por un abogado de la defensoría del pueblo, el [doctor] Jairo Santiago Amaya. Que, el 19 de enero del año 2023 dictó auto el Juez de Control de Garantías, imponiendo medida de aseguramiento al señor Albeiro Arias Julio, que, frente a dicha decisión la interpuso recurso de apelación y solicito (sic) se declarara la nulidad de la decisión frente al señor Arias Julio, por ser el único recurrente.

Manifestó que los argumentos que sirvieron de sustento para atacar la decisión, fue que la decisión del Juez de Garantías que no fue debidamente sustentada, no satisfacía los criterios de razonabilidad o proporcionalidad de la limitación de los derechos afectados con la medida, en relación con los fines constitucionales, argumento que si escuchamos el récord de la audiencia minuto 45:13 minutos, donde ya procede a resolver lo solicitado por las partes, arribó de manera sorpresiva que había inferencia razonable y por ende se debía afectar la libertad de su defendido en el entendido que se le imputó los delitos contemplados en los artículos 365, 366 y 367 del Código Penal; pasando por alto en su decisión, sin hacer ningún análisis sobre la concreción de al menos una de las tres requisitos previstas (sic) en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin los cuales la imposición de medida de aseguramiento resulta improcedente.

Refirió que, frente al asunto el Juez se limitó en manifestar que la medida de aseguramiento en centro de Reclusión resultaba procedente por cumplirse con el requisito objetivo, y necesaria conforme a los artículos 309 (a pesar que se advirtió que no hay víctimas conocidas), el 310 numerales 1, 2 y 5, articulo 312 numerales 2° y 3° sin haber realizado el estudio uno a uno de los mismos, y sin haber dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 310 y 312 que señala, “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias…”, y que de eso nada se dijo.

Que, la Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña resolvió confirmar la decisión, sin tener en cuenta lo advertido por la defensa en su argumentación del recurso de apelación, en el sentido que no realizó el control riguroso que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal al verificar que se dieran por una parte, las exigencias legales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, y por el otro lado, que el Juez haya dado cumplimiento a las disposiciones de la sentencia No. 53.888 del 28 de mayo de 2019 M.P. la Doctora Patricia Salazar Cuellar.

Así como la satisfacción de los requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del CPP. Señaló, que frente a la ausencia de elementos de conocimiento válidos y legales que permitan cumplir con los requisitos legales para la afectación de la libertad, el juez de control de garantías no puede imponer ninguna clase de medida de aseguramiento.

Que, ante los planteamientos, la Juez solo se limitó a citar decisiones de la C.I.D.H., sobre la prisión privativa que está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Que en lo referente a la verificación de que la Juez A-quem haya realizado el estudio de la inferencia razonable de autoría o participación, señaló lo siguiente “se observa que dentro de la estructura de dicha providencia el A quo inició invocando los principios rectores de las medidas de aseguramiento, luego realizó una relación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con base en los cuales el ente acusador solicitó la imposición de dicha medida, para concluir que, del análisis de dichos elementos materiales, evidencia e información legalmente obtenida, surgía la inferencia razonable de autoría de los imputados en los delitos que les fueron enrostrados, así como señaló que se cumplía también el aspecto objetivo regulado por el artículo 313 ibidem, toda vez que los delitos imputados son investigables de oficio y su pena mínima supera los 4 años de prisión ”; al cual manifiesta la actora que no es cierto, ya que no se hizo el análisis de la inferencia razonable de autoría o participación. Que, sobre el estándar o grado de conocimiento denominado inferencia razonable, y la evidencia necesaria para obtenerla, era deber de la Juez A-quo, cuyo control ha debido ejercer por ser el punto de su apelación, que el Juez está autorizado para que de forma excepcional pueda ir más allá de los argumentos expuestos por el apelante, para proteger los derechos de las personas, reconocer situaciones sobrevinientes que afecten el derecho controvertido, resolver materias que no fueron falladas por el A-quo o revisar aspectos inescindibles conectados con la decisión. Indicó, que no podía la señora Juez A-quem coincidir con lo decidido por el A quo, a pesar de que la fiscalía presentó abundante material probatorio, el señor Jue no logró arribar el grado de conocimiento exigido de inferencia razonable de autoría, omitió realizar o pasó por alto efectuar el análisis sobre la creación de al menos una de las tres causales previstas en el art. 308 de la Ley 906 de 2004 desarrollados en los artículos 309 a 312.

Señaló, que ante la anterior decisión se interpuso acción de tutela ante el tribunal Superior de Cucuta (sic), por violación a debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, correspondiéndole por reparto al H. Magistrado Doctor Juan Carlos Conde Serrano, quien, mediante decisión del 30 de marzo de 2023 negó por improcedente la acción de tutela de tutela, al considerar que el auto de fecha de 03 de marzo de la anualidad, si (sic) corresponde con la normatividad procesal establecida en la Ley 906 de 2004; que la decisión se fundó en el material probatorio existente y con el estudio de la audiencia apelada, que el Juez valoró los argumentos del recurso y sí se pronunció con claridad sobre los temas objeto de reclamo, incluidas la solicitud de nulidad y la supuesta falta de defensa, al igual que la necesidad y procedencia de a (sic) imposición de la medida de aseguramiento conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, que por tanto no estaban cumplidos los requisitos de procedibilidad de carácter específicos invocados por la accionante para atender sus pretensiones.

Que, al estar en desacuerdo, impugnó la decisión ante la J. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, quien mediante de decisión del 11 de julio de la anualidad mediante providencia STP7740-2023 Rad. 130353, siendo M.P. el Doctor FABIO OSPITIA GARZÓN, confirmó el fallo impugnado en el sentido de que no se evidenció que la parte accionante hubiese agotado los demás mecanismos dispuestos para decantar pretensiones liberatorias como la examinada, considerando que la actuación al interior de la que se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso.

Que este tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías que corresponda. Que por lo anterior, se procedió a radicar solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento y en subsidio la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitando la restricción de su libertad pero en su sitio de residencia, el cual correspondió al juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, que en la sustentación de la solicitud, advirtió que como el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de garantías de Ocaña en la decisión de imposición de la medida de aseguramiento del 19 de enero de la anualidad, no realizó análisis de los fines constitucionales, afectaba la solicitud de revocatoria de la medida, dado que al no saber los argumentos o razones, no sería factibles atacarlos en la revocatoria de la medida de aseguramiento, razón por la cual en decisión de fecha 11 de octubre de 2023, resolvió que no era posible reabrir un debate que ya fue clausurado y que fue objeto de valoración de manera previa; con lo aportado no se demostraba que haya desaparecido la inferencia razonable frente a la medida de aseguramiento impuesta; como consecuencia no se accedió ni a la pretensión principal, ni subsidiaria presentada a favor del procesado.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) declaró improcedente el amparo reclamado, luego de verificar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto, se verificó la información que expuso la apoderada del accionante y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña, quienes pusieron en evidencia que esa misma Corporación tramitó la tutela interpuesta por la togada, siendo idénticos los hechos y pretensiones “ con radicado No. 54001 22 04 000 2023 00114 00, la cual correspondió por reparto a aquí (sic) ponente, Magistrado Doctor Juan Carlos Conde Serrano, quien, mediante decisión del 30 de marzo de 2023 la negó por improcedente”. 5.

El a quo verificó si existe igualdad entre las tutelas No. 54001 22 04 000 2023 00114 00 y 54001 22 04 000 2023 00503 01, y determinó la presencia de la triple identidad - partes - hechos – pretensiones, pues es el mismo accionante, y quien se encuentra como accionado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña en razón a que la decisión atacada (auto de fecha 3 de marzo 2023) fue emitida por ese Despacho, y finalmente se pidió que se revocara la mencionada decisión que resolvió el recurso de apelación contra la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor ALBEIRO ARIAS JULIO. 6.

Consideró que no se puede hablar de temeridad, porque la misma apoderada del accionante indicó la existencia de la tutela No. 2023 00114 00. 7. advirtió que como hecho novedoso la apoderada del libelista “presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento de su prohijado y le fue negada por el Juzgado 3 Penal Municipal de Ocaña, supuestamente por la valoración que se realizó al momento de la imposición de la medida", a lo que el a quo indicó que, si bien no se ataca esa decisión en la presente tutela, se conoció que la accionante no interpuso recurso alguno contra dicho auto, por lo que no resulta aceptable que se acuda a este mecanismo subsidiario y residual, máxime cuando ha tenido a su disposición otros medios de defensa para tratar de obtener la libertad de su prohijado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la determinación, la apodera de ALBEIRO ARIAS JULIO la impugnó y expuso que el fallo de tutela no tuvo en cuenta el último pronunciamiento de esta Corporación en materia de subsidiariedad en caso análogo. 8.1 Advirtió que “el hecho de no haberse interpuesto el recurso de apelación frente a la decisión que negó la petición de revocatoria se debe a que era imposible alegar algo distinto”.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y le sean tutelado los derechos actualmente vulnerados a su prohijado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), al ser su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 11.1.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 11.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 11.3.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 11.4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 12.

Análisis del caso concreto: 12.1. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:    “[S]obre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).” 13. En el presente asunto, como se indicó en el anterior acápite de esta decisión, el reclamante mediante apoderada judicial insiste en que por vía de tutela se establezca que la decisión del 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), no se encuentra ajustada a derecho y se revoque. 14.

Ahora bien, las mismas partes, hechos y pretensiones en esta oportunidad, fueron planteados por el libelista a través de apoderada judicial dentro de la acción de tutela de radicado 54001 22 04 000 2023 00114 00, que, mediante fallo del 30 de marzo de 2023, se declaró improcedente la demanda y fue confirmado el 11 de julio de 2023 mediante providencia STP7740-2023 Rad. 130353, M.P. el Doctor FABIO OSPITIA GARZÓN. 15.

Así las cosas, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 16. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 17.

Adicionalmente, al verificar la página web de la Corte Constitucional se advierte que la tutela 54001 22 04 000 2023 00114 00, se excluyó de revisión con auto 30 de octubre de 2023[footnoteRef:5], pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-01-22&radi=Radicados&palabra=arias+julio&radi=radicados&todos=%25] 18.

Por lo anterior, en relación con lo resuelto por el Juzgado 1° de Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente. 19.

Ahora bien, sobre el hecho novedoso que expuso la apoderada del libelista, donde presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento de su prohijado y le fue negada por el Juzgado 3 Penal Municipal de Ocaña, y que en su reproche, indicó no haber interpuesto el recurso de apelación frente a la mencionada decisión ya que se debe a que era imposible alegar algo distinto, lo cierto es que, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.

La existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20