Radicación n° 90865 Manuel Andrés Escalante Urbina Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4329-2017 Radicación n.° 90.865 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Manuel Andrés Escalante Urbina, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 de por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esa Corporación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados 6 Penal del Circuito con función de conocimiento y 1º Penal Municipal de control de garantías ambulante de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida digna e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El petente a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prolongación ilegal», a la vida, a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Adujo que se encuentra privado de la libertad, desde el 12 de julio de 2016, con ocasión a la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso heterogéneo por porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones».
Expresó que el 13 de julio de 2016, el juez de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía Primera de Alertas Tempranas y Priorización de Casos, legalizó la captura del convocante e impartió la «aprobación a la imputación, e igualmente accedió a la solicitud de medida de aseguramiento intramural»; que el 10 de septiembre de 2016, venció el término para que la «Fiscalía Sexta del Unidad de Vida de la Ciudad de Cúcuta», para presentar el escrito de acusación. Señaló que el 12 de septiembre de 2016, la defensa presentó «solicitud de audiencia por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios de la ciudad de Cúcuta», con el fin de lograr la libertad del convocante, en virtud a que no presentaron «escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida (…)».
Destacó que el Fiscal del caso, al tener conocimiento de que se había presentado la solicitud de audiencia por vencimiento de términos, «presentó el escrito de acusación», ante la juez de conocimiento; que el 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia ante el juzgador competente, quien a juicio del actor incurrió en una vía de hecho, tras denegar la solicitud impetrada.
Manifestó que el 24 de noviembre de 2016, la defensa interpuso habeas corpus; que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal accionado; que mediante sentencia del 25 de noviembre de igual año, resolvió negar el «amparo del derecho a la libertad por privación ilegal»; que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que a juicio del convocante el recurso no fue resuelto dentro del término de ley.
Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se disponga dentro de 48 horas la libertad inmediata del convocante, y se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, dentro del proceso objeto de controversia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que lo aquí se pretende es la protección de garantías bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue negada al actor y la cual fue resuelta por un juez constitucional, dada su competencia natural.
Señaló que el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la imposibilidad de acudir a la acción de tutela cuando se puede invocar la de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo constitucional procede una vez se hayan agotado los recursos de instancia al interior del proceso penal, para luego interponer la acción de hábeas corpus, siendo posible acudir ahora a la tutela, al no existir otro medio de defensa para salvaguardar sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida digna e igualdad del interesado, dentro de la acción de hábeas corpus promovida contra las autoridades que conocieron la libertad por vencimiento de términos. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la acción de hábeas corpus, tras advertir que las decisiones de los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y 6º Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Cúcuta, son razonables.
Obsérvese que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 9 de diciembre de 2016, dijo: (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en audiencia de 21 de septiembre del año en curso, negó la petición de libertad elevada por el ahora promotor con sustento en supuestos similares a los actualmente esbozados, providencia confirmada por el ad quem el 18 de noviembre de 2016.
El Juzgador de segundo grado no acogió ese requerimiento porque según lo informó a esta tramitación constitucional, al momento de deprecarse el mismo ya se había radicado el aludido documento “(…) y ese hecho jurídico d[io] comienzo a una nueva etapa procesal, de manera que siguiendo el principio de la eventualidad o preclusión de los actos procesales, la causa que daba pie a la libertad ya fue conjurada, no existe jurídicamente, fue subsanada por la Fiscalía y no es dable echar atrás [o] retrotraer una etapa superada, pro prohibición del principio acotado”. 5.
La reseña anterior revela que el Juez del Circuito soportó su decisión en el estudio objetivo realizado de asunto, examen del cual consideró procedente ratificar el auto confutado nugatorio de la súplica elevada por el procesado, conclusión loable aun cuando pueda disentirse de ella. (…) 6. En conclusión, la pretensión del accionante resulta inviable pro inexistencia actual de la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad. 7.
Por los fundamentos antes narrados se negará la acción constitucional deprecada por Manuel Andrés Escalante Urbina, a quien, además, se le comunicará que si en su sentir los juzgadores incurrieron en irregularidad al desestimar su solicitud de excarcelación, puede, si es su deseo, pone tal circunstancia en conocimiento de la autoridad competente para definir ese aspecto.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria y menos, cuando ya fue resuelta una acción de la misma naturaleza que aquí se estudia.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2