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STP4329-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4329-2015 Radicación N ° 79021 Aprobado acta N ° 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por apoderado de JUAN CARLOS GÓMEZ RESTREPO, contra el Juzgado 10º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se abrió investigación penal contra JUAN CARLOS GÓMEZ RESTREPO por el delito de acto abusivo con menor de 14 años en contra de Y.N.Y.C. Luego de haberse surtido las etapas procesales correspondientes ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, en la audiencia del 20 de octubre de 2014, se enunció el sentido en el que se declaró al procesado penalmente responsable, fijándose el 27 de noviembre de 2014 para realizar la diligencia de lectura de sentencia. Una vez instalada la audiencia, el abogado defensor solicitó como prueba excepcional los testimonios de la madre de la menor y esta, ante lo cual el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali la declaró improcedente.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia de 23 de febrero de 2015, confirmándola. En tales condiciones, el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RESTREPO, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad que estima conculcados por el Juzgado 10º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En criterio de la parte accionante, las pruebas testimoniales sobrevinientes de la menor Y.N.Y.C. como de su madre demuestran la inocencia de GÓMEZ RESTREPO, quienes allegaron video y escrito a su defensor en el que sostienen que la denuncia penal se basó en una mentira de la menor con la que engañó a su madre, quienes con anterioridad habían informado a la Fiscalía 60 Seccional de Cali de dicha situación, entidad que insistió en la continuidad del proceso.

Indica que la tutela fue presentada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que es el fallo condenatorio en contra del actor. Aduce que si bien opera como regla general la preclusividad de las etapas procesales en materia probatoria, en la ley procesal penal vigente existen sendas excepciones como las del inciso final del artículo 344 y los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, normas que pregonan la procedencia de la prueba siempre que sea para demostrar la inocencia del acusado, antes de sentencia condenatoria, como en el presente caso.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las providencias que negaron la práctica de las pruebas testimoniales sobrevinientes para, en su lugar, ordenar su práctica. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó la decisión del 23 de febrero de 2015 por medio de cual confirmó la providencia del 27 de noviembre de 2014 del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali en la que negó la práctica de pruebas deprecada por el defensor. Por su parte, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una referencia somera a las actuaciones surtidas antes su despacho, refirió que el 27 de noviembre de 2014 el apoderado de la defensa en audiencia de lectura de fallo solicitó como « prueba excepcional » las declaraciones de la menor víctima y la de su madre, solicitud que fue denegada al considerar que la etapa había fenecido; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 10º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RESTREPO, se orienta a censurar las decisión de declarar improcedente la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en la audiencia de lectura de fallo, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron el principio de preclusión de las etapas procesales, por lo cual la decisión de negar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la audiencia de lectura de fallo, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos del accionante.

Por manera que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, no se presentó la solicitud de las pruebas testimoniales dentro de los términos que el estatuto procedimental penal establece, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Por lo demás, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que si el actor persiste en las pretensiones ahora invocadas, las puede plantear al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades, impugnar la sentencia y acudir al recurso extraordinario de casación. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RESTREPO devienen improcedentes. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de JUAN CARLOS GÓMEZ RESTREPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11