Radicación n° 90771 Hernando Flórez Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4328-2017 Radicación n.° 90771 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hernando Flórez Ramírez frente a la decisión proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante le negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 1º y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa ciudad y de Bogotá respectivamente, y 30 y 39 Penal del Circuito de esta capital, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al hábeas data y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Los hechos que determinaron la acción, las pretensiones y el informe de los accionados, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: (…) La demanda de tutela presentada por HERNANDO FLOREZ RAMIREZ, está orientada a que la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, actualice la base de datos sobre antecedentes penales y órdenes de captura y en el certificado o constancia de antecedentes del accionante, sea por escrito, o en documento electrónico, inscriba la leyenda empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS, esto es: "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales", conforme a la Sentencia SU-458 de 2012.
Lo anterior, por cuanto las condenas penales que registraba pendientes dentro de los procesos Nos. 2004 00348 por el delito de peculado por apropiación y 2004 00287 por el delito de abuso de confianza, proferidas por los Juzgados 30 y 39 Penales del Circuito de Bogotá D. C., quedaron extintas, la primera, por pena cumplida y la segunda, por extinción de la sanción penal, conforme a lo decidido por los Juzgados Primero y Undécimo de Ejecución de Penas de Villavicencio y Bogotá, mediante autos del 4 de marzo de 2011 Y 25 de junio de 2014, respectivamente.
Indica que, no obstante la extinción de las referidas condenas penales, la base de datos de la Policía sobre antecedentes penales no ha sido actualizada y ello le impide el pleno y total disfrute de todos sus derechos. 2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., explica que el proceso radicado No. 2004 00287, por el delito de abuso de confianza, fue conocido en la fase de penas por el extinto homólogo 11 de descongestión. Que en providencia del 25 de junio de 2014 ese despacho decretó la prescripción de la pena y el 8 de julio de 2015 hizo entrega del proceso al archivo central. 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, señala que según las anotaciones que registra la página web de la Rama Judicial y la providencia aportada con la demanda, ese despacho en proveído del 4 de marzo de 2011 dispuso la libertad del tutelante, por pena cumplida, ordenando remitir el proceso al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C. para su archivo definitivo. 4.
El Jefe Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio No. 9398 del pasado 31 de enero, señala que, con base en las providencias judiciales atrás precisadas proferidas por los Juzgados 1º y 11º de Ejecución de Penas de Villavicencio y Bogotá D.C., se procedió a cancelar la orden de captura existente contra HERNANDO FLOREZ RAMIREZ y a actualizar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito, quedando actualizados los registros de antecedentes judiciales en línea de esta persona a través de la página web de la Policía Nacional, le genera el reporte de: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, de acuerdo con la sentencia SU-458 de 2012, razón por la cual la tutela deviene improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
Reporta pantallazo de la página web de la Policía Nacional “Consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales”, de fecha 31 de enero de 2017, a nombre de HERNNANDO LOPEZ FLOREZ RAMIREZ, en el sentido anteriormente expresado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la Dirección de Investigación Criminal e Interpol actualizó la base de datos sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales sobre la extinción de las condenas emitidas en su contra por los delitos de peculado y abuso de confianza, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Hernando Flórez Ramírez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió vincular a los Juzgados 6 y 111 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quienes en la página web de la Rama Judicial tienen los datos de las condenas emitidas en su contra, en especial, la orden de captura. Solicitó ordenar el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con la falta de actualización de sus datos.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al hábeas data y a la libertad del interesado, dentro del proceso que vigila las penas impuestas en su contra por los delitos de peculado por apropiación y abuso de confianza. 2. Antes de analizar el presente, resulta necesario señalar que no era necesaria la vinculación del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que aunque dicha autoridad en determinado momento vigiló la condena impuesta en contra del actor por el delito de peculado por apropiación, lo cierto es que dicha causa fue reasignada al despacho 1º de esa especialidad con sede en Villavicencio, cuya titular decretó la libertad por pena cumplida y es la encargada de actualizar los datos de tal determinación. Además, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal Superior de Villavicencio si realizó las gestiones necesarias para vincular al Juzgado 111 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (o Juzgado 11 de Descongestión).
Para tal efecto, en vista a que el mencionado despacho fue extinguido, el A quo ordenó enterar al Juzgado 11 de la renombrada especialidad y a la Oficina de Archivo Central, razón suficiente para señalar que no existió ninguna irregularidad en el enteramiento de la accionada. 3. Superado lo anterior, en el presente asunto se observa que mediante auto del 4 de marzo de 2011 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio decretó la libertad por pena cumplida a favor de Hernando Flórez Ramírez dentro de la causa seguida en su contra por el delito peculado por apropiación. De igual modo, se tiene que mediante auto del 25 de junio de 2014 el Juzgado 11 de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la prescripción de la pena impuesta en contra de Flórez Ramírez por el delito de abuso de confianza.
En cumplimiento de dichas providencias, los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados accionados procedieron a remitir las respectivas comunicaciones a los organismos de control. Dicha información se encuentra debidamente actualizada, tal como se desprende de la respuesta enviada por Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, razón por la que, no se observa vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, pues en la base de datos de esa entidad se encuentra registrada la anotación en la que se refleja la extinción de las sanciones penales y la cancelación de las ordenes de captura expedidas en su contra. 4.
De otro lado, la solicitud de protección constitucional presentada está dirigida a que mediante la extraordinaria vía constitucional, el Juez de tutela ordene retirar la información que registra en las bases de datos de consulta de procesos «Siglo XXI», pues las sanciones que dieron lugar a esos registros se encuentran extintas. Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, dic. 2 de 2015, rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). La Sala observa que los lineamientos antes transcritos no son aplicables al presente caso, pues dichas reglas solo proceden cuando la información que se pretende suprimir es visible para todo público y sin ningún parámetro restrictivo, como sucedía, por ejemplo, con las providencias publicadas por la Relatoría de esta Corporación, que incluso podrían encontrase a través de buscadores como «Google» con solo ingresar el nombre del sentenciado.
Sin embargo, tales supuestos fácticos no concurren en el presente evento, pues recuérdese que solo se puede acceder a la información del sistema de búsqueda de procesos «Siglo XXI» a través del link que aparece en la página web de la Rama Judicial, no sin antes seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecuta la sanción, para luego sí poder revisar la información con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo. Dichas limitaciones sin duda restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).
Ahora bien, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.
Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”.
(Énfasis agregado). En ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta se enfoca en que la consulta de información sobre su proceso afecta su resocialización pues no facilita su vinculación al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a esa información se encuentra restringida por filtros que impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la información almacenada.
De otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra, dadas las limitaciones para el acceso a la información. En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder indiscriminadamente el público en general y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep. 2010, Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469). 5.
Finalmente, la Corte considera que el amparo no es el mecanismo eficaz para para reclamar el reconocimiento de los indemnizaciones solicitadas por el actor, ya que para ello existen otros medios de defensa aptos para proteger sus derechos fundamentales Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-016/09, dijo: (…) La tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios.
En principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los derechos vulnerados. Conforme con lo anterior, Hernando Flórez Ramírez tiene la posibilidad de exigir el pago de los perjuicios morales y materiales que pudieron ocasionar los funcionarios judiciales a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula: (…) Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá estudiar el trámite respectivo al proceso de reparación directa y estudiar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 20 y 21 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 27 – ibídem. PAGE 2