República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4328-2015 Radicación N° 79122 Aprobado acta N° 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante WILLIAM JOSÉ PÉREZ PÉREZ contra la decisión adoptada el 28 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiduprevisora S.A. y la Dirección de Liquidación de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a los Juzgado Primero y Cuarto Laboral del Circuito, el último de descongestión de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere la demanda y los anexos, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ PÉREZ mediante Resolución 275 del 9 de septiembre de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación convencional. Por su parte en Resolución 1546 del 21 de febrero de 2007 el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, a partir del 31 de agosto de 2004, pero se inició el pago desde marzo de 2007.
La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, mediante Resolución 0152 del 22 de agosto de 2008, después de explicar que como consecuencia de la omisión del trabajador y el Instituto de Seguro Social de informar sobre el otorgamiento de la pensión de vejez, se le continúo cancelando el 100% de la pensión convencional y la legal, contrariando lo normado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que refiere a la compartibilidad o complementariedad, y la improcedencia de cancelar dos pensiones, ordenó al accionante la restitución por cuotas de $10.523.773 que fueron cancelados demás. Decisión que no fue objeto de controversia por vía administrativa o judicial.
No obstante, el libelista promovió demanda contra la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se ordene la restitución de los dineros que fueron descontados por la demandada en virtud del acto administrativo 0152 del 22 de agosto de 2008, junto con los interés y pago en costas.
Inicialmente correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en virtud del Acuerdo PSA11-9008-2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a los despachos de Descongestión, siendo asignado al Juzgado Cuarto, célula judicial que mediante sentencia del 15 de marzo de 2013 absolvió a la demandada al concluir que “ el demandante tenía pleno conocimiento de que una vez el I.S.S., le reconociera la pensión de vejez operaria la compartibilidad y que la demandada solo debía cancelarle el mayor valor reconocido, recibiendo entonces dineros en exceso, por lo que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN estaba en todo su derecho de realizar los descuentos por los dineros pagados de más.” Recurrida la anterior decisión por la parte actora, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito mediante providencia del 30 de octubre de 2013.
El 13 de noviembre de 2014 el accionante a través de derecho de petición e información solicitó a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla le informará el fundamento jurídico por el cual se realizaron descuentos en la mesada de septiembre y octubre, además sí obra orden judicial o autorización de él y las razones del descuento, en tanto los $10.523.773 ordenados en la resolución 152 de 2008 ya fueron realizados.
La solicitud fue atendida por la Coordinadora PAP EDT Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio del 1º de diciembre de 2014, a través del cual se le informó, que los descuentos provienen de la orden administrativa emitida en la Resolución 152 de 2008, entendiendo que para el año 2009 se descontaron $4,343.972 de los $10.797.831 que debe devolver, por lo que se reactivaron los descuentos que se habían suspendido, no obstante si considera la deuda fue cancelada puede allegar los soportes correspondientes para el estudio y devolución de ser procedente.
Agotado los trámites reseñados, el pensionado por conducto de apoderado instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición e información por razón de la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y la respuesta emitida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de la misma ciudad, en tanto la primera porque desconoció las previsiones contempladas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y 187 del C.C.A., pues no medio autorización para los descuentos efectuados en el año 2008 y 2009, además se desconoció el precedente jurisprudencial en la material y el segundo porque no fue resuelto de fondo.
Solicita en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal, para en su lugar, se ordene emitir nueva decisión en la que se respete el debido proceso, las garantías judiciales y el precedente, al tiempo que se exhorte a la Dirección Distrital de Liquidación para que se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier descuentos de las mesadas pensionales sin orden judicial o autorización del pensionado.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla fue proferida el 30 de octubre de 2013 habiendo transcurrido más de 1 años 2 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales y (ii) porque de la respuesta suministrada por la accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta de fondo lo peticionado, en tanto el actor tenia pleno conocimiento de los actos administrativos 152 y 033 de 2009 por medio de los que se ordenó los descuentos de la mesada pensional, los que si considera exceden el saldo debe allegar la documentación pertinente para su correspondiente estudio y devolución de ser necesario.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causal especifica de procedibilidad, también llama anteriormente “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta principalmente a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo indicó el a quo, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de octubre de 2013 y sólo después de transcurrido más de un año el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine, al no haberse probado dicha afectación. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2012, ratificó los presupuestos que deben cumplirse respecto del principio de inmediatez cuando se atacan providencias judiciales y los que precisamente no se satisfacen por la mera calidad especial del actor. En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.
Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En conclusión, tal como lo afirmó la Sala Laboral de esta Corporación, es requisito indispensable para acudir a este mecanismo de amparo, el cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente la acción, sin que los documentos allegados sean generadores de justificar dicho principio, cuando lo que se censura son los razonamientos y elementos de juicio emitidos en la providencia judicial que confirmó la absolución de la entidad demandada, al concluir que no tenía derecho a recibir dos pensiones, por lo que era admisible ordenar el descuento del dinero que fue cancelado demás. Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio (CC T-985/01): (…)Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del a quo al negar el amparo en la medida que desde antes de formularse la acción la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, había ofrecido respuesta a la petición elevada por el accionante, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. Impera precisar que el accionante allegó el oficio emitido el 1º de diciembre de 2014 por la Coordinadora PAP EDT de la Dirección Distrital de Liquidaciones a través del cual ofreció respuesta al requerimiento elevado por el accionante y su apoderado, en el que precisamente se le informó detalladamente las razones por las cuales se reactivaron los descuentos de la mesada pensional, esto es por el saldo faltante en virtud del valor emitido en las Resoluciones 152 y 033 de 2009 según el reporte emitido por la Previsora, el que puede ser desvirtuado allegando los soportes documentales que acrediten el pago de lo adeudado, para suspender los descuentos y devolver lo pertinente.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 16