Radicación n° 90647 Christian Marcelo Callejas y/o Christian Marcello Callejas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4327-2017 Radicación n.° 90647 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Christian Marcelo Callejas o Christian Marcello Callejas, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y su Centro de Servicios, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3° y 5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) De lo narrado por el señor Christian Marcello Callejas se entiende que fue condenado el 21 de julio de 2016 a una pena de prisión de setenta meses, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y otros, no obstante, no ha podido acceder a los (sic) beneficio de redención, debido a que su condena no está asentada en el Centro Carcelario.
Solicitó se ordene al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad[footnoteRef:1] remitan en forma inmediata al Establecimiento Penitenciario copia de la sentencia. [1: Aunque el accionante señala que Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín fue la autoridad que emitió la referida sentencia, lo cierto es que de la información allegada al expediente se observa que el despacho que profirió la condena fue el Juzgado 5º de esa especialidad. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que se está frente a un hecho superado, toda vez que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante oficio No. CSA 0025 del 30 de enero de 2017 remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista copia de la sentencia emitida en contra del actor el 28 de julio de 2016 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la referida urbe.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de remisión del proceso adelantado en su contra, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.
Hecho superado por emisión de decisión de fondo 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver determinadas peticiones afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho al debido proceso invocado se produjo ante mora en la remisión de la copia del fallo emitido en su contra, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín. Si bien la demora en el envío de dicha providencia a esa Penitenciaría pudo afectar su garantías fundamentales, lo cierto es que la misma ya fue remitida, entonces resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que el Centro de Servicios accionado mediante oficio del 30 de enero de 2017, remitió copia de la condena proferida en contra del actor por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6