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STP4326-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación n° 90677 Sandra Patricia López Rincón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4326-2017 Radicación n.° 90677 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Patricia López Rincón, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 57 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indica el profesional del derecho que en contra de su poderdante actualmente se encuentra en curso un proceso penal ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal; de igual modo, refiere que el día 21 de noviembre de 2016, se realizó audiencia preparatoria sin que se le haya notificado debidamente esta, situación que igualmente aconteció con su defendida.

Por ello, cuestiona la manera indebida en que fueron notificados, como se corrobora con las planillas de envío del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000. A la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ le notificaron por medio de telegrama enviado a la calle 80 No. 14-80 de la ciudad de Bogotá, dirección que no corresponde a su lugar de residencia, pues afirma residir en la carrera 68 B No. 23B-50 Int 3, apto 802 de la ciudad de Bogotá, dirección que era conocida por la fiscalía 57 de Ley 600 de 2000, como quiera que el día 30 de junio de 2016 le fue notificado en esta última de la resolución de la acusación. Esta situación deja entrever un yerro procesal que amerita la terminación del proceso, pues al ser una violación del derecho de defensa, debido proceso y de los principios de publicidad y contradicción, no es subsanable.

También señala que el juzgado lo notificó, como defensor de la señora LÓPEZ RINCÓN en la calle 72 No. 83-71 de Bogotá, dirección que no corresponde a su lugar de residencia, pues la misma en la actualidad corresponde a una casa desocupada puesta en arriendo. Dirección diferente a la carrera 104 No. 72-39 de la misma ciudad, donde actualmente sí reside, notificándose así de manera indebida y negándole la posibilidad de ejercer una defensa técnica a su poderdante.

Convocada la audiencia preparatoria dentro del caso 2013-00791, se dejó constancia de las partes e intervinientes que asistieron a este acto procesal, y en el curso del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil ALEXANDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ y el delegado del Ministerio Público, solicitaron se decretaran varias pruebas documentales que resultaban ser pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; y en virtud de que no pudieron ser parte de esta actuación procesal, por haber sido notificados indebidamente, es clara la violación al derecho de defensa, pues no tuvieron la oportunidad de controvertir los mentados elementos materiales de prueba.

Recuerda que sobre la decisión de calificar merito en contra de su poderdante por parte de la Fiscalía 57 seccional de Ley 600 de 2000 de Bogotá, había interpuesto una tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia, misma que había sido resuelta desfavorablemente en contra de sus intereses, pero que había sido recurrida, de tal suerte que no estaba en firme la decisión de la fiscal 57 seccional de Ley 600 de 2000, al emitirse la resolución de acusación. Esta anomalía la puso de presente ante el juzgado que adelanta el juicio, sin que hubiera obtenido una respuesta favorable a sus intereses y, por el contrario, persiste en continuar con la audiencia preparatoria fijada para el 13 de diciembre de 2016; audiencia que no se realizó por aplazamiento solicitado por una de las partes, reprogramando nuevamente esta actuación para el día 25 de enero de 2017, con lo que se continúa con la violación a los derechos constitucionales que le asisten a la señora SANDRA LÓPEZ a un debido proceso.

Finalmente, indica que en escrito dirigido a ese juzgado puso en conocimiento la violación al debido proceso de la señora LÓPEZ RINCÓN por parte del Juzgado 2° Penal de Descongestión de la misma ciudad, como quiera que ante este despacho se solicitó la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 86 del C.P., con la modificación del artículo 6, inc. 1 de la Ley 890 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad; solicitud que fue negada y debidamente impugnada, pero nunca se dio trámite a los recursos, y por el contrario se emitió una nulidad por violación al debido proceso y a una defensa técnica por parte de la fiscalía. Así pues, asegura que al no haberse resuelto los recursos interpuestos por este en favor de su poderdante, se abrió la posibilidad de que la fiscalía enmendara su error y profiriera nuevamente resolución de acusación en contra de su defendida; actuación que por reparto correspondió a la fiscalía 57 seccional de Ley 600 de 2000 de Bogotá, quien profirió resolución de acusación sin corregir lo mandado por la Jueza 2a Penal de Descongestión de Bogotá en su sentencia, violando así nuevamente el derecho al debido proceso y a la defensa de la señora LÓPEZ RINCÓN. En consecuencia, solicita: “declarar la prescripción a favor de mi poderdante a la luz del art. 86 de la LEY 599 Y su modificación arto 6 Inciso 1 de la ley 890 de 2004, aplicando el principio de Favorabilidad.

Declarar la violación al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA TÉCNICA, COMO A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, POR PARTE DEL JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO, como LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN, dando paso a la declarando la nulidad de la audiencia celebrada el día 21 de Noviembre por el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA INCLUSO DECLARANDO LA NULIDAD DEL PROCESO POR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN. Declarar a un la nulidad de lo actuado desde la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN PENAL, por no haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación a favor de la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de resaltar que la parte accionante no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, negó el amparo al considerar que el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al ser una decisión de impulso o trámite para que las partes se manifiesten frente a sus pretensiones de legalidad de la actuación o de pruebas, es responsabilidad y obligación de las partes estar atentos y no esperar a que se les “notifique” el inicio de dicho traslado.

Resaltó que al interior del proceso penal seguido en contra de la actora existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Sandra Patricia López Rincón, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso penal seguido en su contra, en especial al momento en que se libraron las comunicaciones sobre la fecha en que realizaría la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Sandra Patricia López Rincón por el delito de estafa agravada aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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