CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4326-2015 Radicación N° 78804 Aprobado acta N° 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal Quinta Local de Girardot, contra el fallo de tutela adoptado el 27 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE AMORTEGUI ORTIZ y ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos JOSÉ VICENTE AMORTEGUI ORTIZ y ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ promueven demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía Quinta Local de Girardot. En sustento de la demanda, en síntesis refieren que por hechos ocurridos en la madrugada del 1º de mayo de 2011, cuando el señor Santiago Gómez Ruiz en calidad de Presidente de Juntas de Acciones Comunales “ASOJUNTAS” en compañía de personas indeterminadas, en forma arbitraria, ilegal y violentando la chapa de la entrada principal del establecimiento de comercio que dos meses antes le había entregado mediante contrato de arrendamiento de usufructo, fue despojado de los bienes muebles, dinero y comestibles que se encontraban en dicho lugar.
Por lo anterior, impetró la correspondiente denuncia penal por los presuntos delitos de hurto calificado, agravado, concierto para delinquir, invasión de habitación ajena, invasión de tierra y enriquecimiento ilícito, la cual correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional, despacho que después de 3 meses, emitió el programa metodológico (19 de agosto de 2011), en el que solicitó la individualización del indiciado, cuando en el contrato de arrendamiento estaba plenamente establecida.
Refiere que el Fiscal que venía conociendo el asunto, mediante orden del 12 de febrero de 2013, dispuso la remisión de la investigación a la Fiscalía Local por competencia, al considerar que de los elementos materiales probatorios recaudados no se acreditaban los elementos normativos del concierto para delinquir y la cuantía del bien jurídico contra el patrimonio no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales, decisión que no pudo ser controvertirse a través de los recursos, en tanto los perjuicios los cuantificaron en 105 millones de pesos.
Asignado el asunto a la Fiscalía 5ª Local y después de haber recaudado el 90% de los elementos materiales probatorios que acreditan la existencia de las conductas denunciadas, se le informó el 12 de septiembre de 2014 a la abogada que lo iba a representar cuando preguntó por la audiencia de imputación, que aún faltaba avaluó del contador, el cual se estaba solicitando a Bogotá en tanto en Girardot no había. Resalta que han trascurrido más de 3 años desde la presentación de la denuncia y no ha culminado la indagación preliminar, denotándose una inactividad probatoria protuberante, lo que puede generar que las conductas denunciadas puedan prescribir por la negligencia del despacho accionado, en tanto los recaudados son suficientes para evacuar la correspondiente audiencia de imputación. Refiere igualmente, que no obstante no es el objeto de la acción constitucional, han trascurrido 2 años, sin que el Fiscal General de la Nación se haya pronunciado del cambio de radicación impetrado el 29 de agosto de 2012.
Solicita en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Quinta Local de Girardot que en un término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a proferir AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN al único indiciado, por existir caudal probatorio suficiente para tal finalidad y a la vez resolver la situación jurídica del mismo. De igual forma invoca que se ordene a la entidad accionada que se les permita a las víctimas acceder directamente al expediente y obtener copias del mismo.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca informa que no es cierta la afirmación del cambio de radicación por cuanto después de haber obtenido el informe ejecutivo del Fiscal de Conocimiento, la petición fue negada y comunicada al solicitante al tiempo que se dispuso seguimiento y evaluación de los resultados de la investigación, dentro de los cuales se han presentaron tres informes.
El Fiscal Segundo Seccional de Girardot informa que la noticia criminal denunciada por los accionantes fue remitida por competencia a la Fiscalía Local el 12 de febrero de 2013, la que correspondió según información del SPOA a la Fiscalía Quinta Local de la misma localidad. El apoderado del indiciado Santiago Gómez Ruiz aduce que dentro de la temeraria denuncia invocada por los accionantes se han respetado a cabalidad los derechos invocados por lo que se opone a las pretensiones perseguidas.
La Fiscal Quinta Local de Girardot aduce que la actuación se encuentra en indagación preliminar precisamente en búsqueda de elementos materiales probatorios suficientes para determinar con claridad la vía a seguir, esto es, formulación de imputación o archivo de las diligencias, sin que dentro de la actuación se advierta negligencia del despacho, por cuanto se han impartido las ordenes e impulsos pertinentes al proceso según se observa de la actuación, además han sido atendidas oportunamente las múltiples solicitudes elevadas por los accionantes, razones por las que reclama la improcedencia de la acción constitucional, en tanto no existe la mora denunciada y porque no es la vía o escenario para determinar el trámite que debe proseguir.
EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para cuyo efecto señaló que las Unidades de Fiscalías accionadas, no han desplegado actividad probatoria suficiente para adelantar la acción penal como tampoco fueron atendidas de manera positiva las solicitudes presentadas por las víctimas, por lo que ha transcurrido un lapso de 4 años desde el momento que se presentó la denuncia, sin que se haya explicado los motivos por los cuales se ha generado la dilación en los términos de indagación preliminar (artículo 175 de la ley 906 de 2004), aspectos a partir de los cuales concluyó que realmente se ha presentado mora judicial injustificada.
Por tal razón, ordenó a la Fiscalía Quinta Local de Girardot que en el término improrrogable de 30 días recolecte los elementos materiales probatorios y evidencia física que considere pertinente de acuerdo al programa metodológico adoptado, y vencido dicho término se ordena que en los siguientes 30 días conforme a la ponderación que haga de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposa en la carpeta y aquéllos que reúna, proceda a definir la actuación procesal que se surte en contra de SANTIAGO GÓMEZ RUIZ, con la solicitud ante el Juez de control de garantías de la realización de audiencia de formulación de imputación, preclusión o archivo de las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscal Quinta Local de Girardot impugna el fallo de tutela tras advertir que al realizar una revisión desprevenida de la carpeta que conforma el asunto, la conclusión del a quo para amparar el derecho desaparece, por cuanto se han emprendido esfuerzos necesarios para recaudar la mayor cantidad de elementos probatorios reclamados por los denunciantes y los que oficiosamente se han considerado relevantes, en aras de determinar si efectivamente se vulneraron bienes jurídicos contemplados en el código de las penas y establecer sus partícipes.
Aduce, que por ello se han recaudado numerosas entrevistas, documentos, inspección judicial en el sitio de los hechos entre otros, lo que desvirtúa la presunta mora judicial, pues si bien se ha prologado en el tiempo la investigación preliminar, ha sido como consecuencia del recaudo de elementos de juicio para acreditar o desvirtuar la cantidad de conductas denunciadas, aunado a la carga laboral del despacho.
Para el efecto allega fotocopia de la investigación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 2ª Seccional y 5ª Local de Girardot.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE AMORTEGUI ORTIZ y ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que en virtud del tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la denuncia, que son aproximadamente 4 años, como de los elementos materiales probatorios recaudados en la fase preliminar, la autoridad demandada convoque la correspondiente audiencia de imputación ante el Juez de Garantías contra el indiciado, para evitar se continúe dilatando el asunto.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de la demanda, la respuesta ofrecida por la Fiscalía Quinta Local demandada, pero principalmente los documentos que conforman la investigación, de los que deviene evidente, que las numerables solicitudes elevadas por el accionante JOSÉ VICENTE han sido atendidas, ya sea ordenando el recaudo de elementos materiales probatorios, tales como entrevistas, aducción de documentos, inspección judicial, experticia contable y expedición de copias, sino que insistentemente ha reiterado a la policía judicial el cumplimiento de las órdenes impartidas, por manera que resulta desacertado afirmar que ha existido dilaciones injustificadas en el asunto, pues si bien la investigación preliminar se ha prolongado por aproximadamente 4 años, no ha sido por decidía o falta de actuación del acusador, sino en el deber que impone la Constitución y la ley de acreditar si los hechos puestos en conocimiento por los accionantes revisten trasgrección al ordenamiento penal, de que tipo y quienes sus partícipes.
En tal sentido, como a la Fiscalía corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, debe desplegar los esfuerzos necesarios para asegurar los elementos materiales probatorias y evidencias físicas que le permitan adoptar las decisiones que en derecho corresponda, trámite que viene cumpliendo el despacho accionado en virtud de los elementos de juicio recaudados y que obran dentro del asunto.
En tal sentido, resulta desacertada la decisión del juez de primer grado, al considerar que en el asunto censurado se ha presentado dilación injustificada en el recaudo probatorio, en tanto de la documental allegada se advierte que la accionada ha venido cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a los accionantes, en la medida que la Fiscalía como dueña de la acción penal viene cumpliendo el mandato Constitucional y Legal de recoger elementos materiales probatorios necesarios para tomar las decisiones que en derecho correspondan, que no puede ser otra, que archivar las diligencias o acudir ante los jueces de garantías.
Ahora bien, como la censura está encaminada a cuestionar la hipotética mora en la que puede estar incurso la Fiscalía de Conocimiento al no adoptar una decisión de fondo, ha de decirse igualmente que la petición de amparo no procede, en la medida que existen medios normales de defensa judicial a los cuales puede incurrir, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así, el asunto es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad o el debido proceso de alguna de las partes, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos u obligar al funcionario judicial a tomar decisión sin los elementos probatorios necesarios que soporten la pretensión, solamente para obedecer la orden que pueda impartir el juez constitucional.
En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
En ese contexto, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por los accionantes y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, menos cuando se pretende desconocer los rituales propios que debe surtir la investigación preliminar conforme lo dispone el ordenamiento procesal penal, el cual no puede ser modificado por vía constitucional aduciendo dilaciones, por manera que lo procedente es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda promovida por los ciudadanos JOSÉ VICENTE AMORTEGUI ORTIZ y ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ ante su manifiesta improcedencia, por las razones esbozadas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, 2. NEGAR por improcedente la petición de amparo invocada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE AMORTEGUI ORTIZ y ANGÉLICA SANZ RAMÍREZ, con arreglo a las consideraciones expuestas en esta providencia. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-114 de 2007. � T-133A de 2007.
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