Tutela de 2ª Instancia No. 144053 CUI 11001220400020250034201 GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4325-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144053 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA, fue capturado el 10 de enero de 2025 en virtud de la orden emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Desde el citado día y hasta el 21 de enero del 2025 permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la URI Puente Aranda. En dicha fecha fue trasladado a las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – La Picota, con el fin de que cumpla la pena impuesta por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 2.
Previo a lo anterior, el 11 de marzo del 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó valoración médico legal al accionante para de determinar si las patologías que padece son compatibles o no con la vida en reclusión. Como conclusión el INMLCF determinó: “(…) Para el momento de la valoración médico legal el señor GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA, con los diagnósticos anotados en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas en la discusión, no se fundamenta un estado grave por enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía (…)”. 3.
Que por pertenecer a la planta de personal de pensionados de la Policía Nacional, GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA se encuentra afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, razón por la cual la clínica de dicha entidad le programó, para el 30 de enero de 2025, una valoración urológica “ URODINAMIA CON VALORACION ANATOMICA Y CITOSCOPIA TRANSURETRAL ”, en razón a los antecedentes oncológicos que padece; y, para el 4 de febrero siguiente, cita con “ FONOAUDIOLOGIA ”.
Sin embargo, el centro carcelario no lo trasladó a la IPS, perdiendo la oportunidad de continuar con los tratamientos y controles médicos. 4. Lo anterior se dio pese a que el juzgado ejecutor de la sentencia autorizó y ordenó el traslado del precitado para el cumplimiento de las referidas citas médicas, mediante auto del 23 de enero de 2025.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Inicialmente, en auto del 3 de febrero de 2025, la demanda fue inadmitida por cuanto que el profesional del derecho no allegó el poder que lo faculta para actuar dentro de la acción de tutela. Subsanada dicha situación, el 6 de febrero siguiente, se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB –Picota, a la URI Puente Aranda y de manera oficiosa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por otro lado, se negó la medida provisional solicitada en virtud que el juzgado de ejecución de penas, desde sus competencias, había dispuesto el traslado del accionante para el cumplimiento de las citas médicas.
Tampoco se evidenció una urgencia médica. De dicho auto se corrió traslado para que las entidades vinculadas se pronunciaran dentro de las 24 horas siguientes. 2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. expuso que conoce de la ejecución de la sentencia impuesta a GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA. En cuanto a la acción de tutela refirió que, para la realización de valoraciones o exámenes médicos, no es necesaria la aprobación u orden de remisión expedida por la autoridad judicial, dado que tal movilización no comporta una modificación de las condiciones de la reclusión. Agregó que, de conformidad con el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, le corresponde al personal de vigilancia y custodia del INPEC velar porque el privado de la libertad sea conducido a los lugares donde se brinda la atención médica.
Aclaró que ese juzgado ha estado al tanto de las condiciones médicas del accionante, a punto tal que ha requerido a las autoridades penitenciarias y a las entidades que brindan el servicio en salud, para que, de forma conjunta, oportuna y eficaz, adelanten todas y cada de las acciones administrativas que garanticen la atención en salud que requiere el condenado.
Del mismo modo, refirió que en la actualidad se está adelantando un estudio que permita o no la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Y, ante la serie de afirmaciones y hechos descritos en la demanda de tutela, mediante auto del 10 de febrero, se ordenó: “(…) por el Centro de Servicios Administrativos nuevamente requiérase con CARÁCTER URGENTE tanto al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para que, en el término de la distancia, informe de MANERA INMEDIATA todos y cada uno de los trámites dispuestos por sanidad carcelaria en aras de garantizar la salud, integridad y vida misma del penado PARRA AYALA (sic), indicando de manera precisa la gestión realizada para el cumplimiento de la cita que tiene programada para el día 12 de febrero a las 11 y 40 de la mañana con las especialidades «Fonoaudiologia y programa de riesgo cardio vascular por medicina general», además de la materialización de los exámenes y entrega de medicamentos ordenados por sus médicos tratantes (…)” Finalmente, como la pretensión del accionante escapa de la órbita funcional de la judicatura, solicitó denegar la tutela. 3.
El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ha atendido de manera oportuna los memoriales y solicitudes radicadas por el accionante, ingresándolos al respectivo juzgado. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones se ciñen a dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones a cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como emitir los oficios, comunicaciones y realizar las notificaciones que dispongan en sus providencias dichos funcionarios.
Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, porque esa área cumplió con sus funciones. 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, señaló que GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA se encuentra afiliado en el régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que debe aplicársele lo dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el Decreto 1142 de 2016.
Refirió que el Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, señala: “(…) La PPL perteneciente al régimen contributivo o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado y el director del ERON debe garantizar todas las condiciones necesarias para el desplazamiento del PPL hasta el lugar donde tomará sus servicios de salud (…)”.
En cumplimiento de lo anterior, el INPEC dispuso el procedimiento denominado “REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA PARA EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y OTROS PLANES”, cuyo objetivo, es establecer las actividades que permitan garantizar el acceso oportuno de la atención en salud extramural a la persona privada de la libertad de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC que pertenecen al régimen contributivo o excepcional.
Aclaró que dicho reglamento impone la obligación al establecimiento de reclusión del traslado o la remisión médica de la PPL a la IPS extramural, en virtud de la custodia y vigilancia que hacen de la persona privada de la libertad, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 4124 de 2019. Por lo antes dicho, solicitó su desvinculación y que se exhorte al COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que, en coordinación con la Dirección de Sanidad de la Policía, se preste el servicio de salud requerido por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 17 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, autorizar los traslados desde el centro de reclusión y hasta la IPS extramural, donde deba ser atendido el actor con ocasión de su estado de salud.
De igual forma, dispuso que los trámites necesarios para dar cumplimiento a dicha orden deberían ser realizados en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario INPEC. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó escrito de impugnación. Indicó que dicha dirección no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, y que esa competencia “ se encuentra asignada a la EPS a la que se encuentre afiliado la PPL, las entidades que administran los regímenes especiales y la USPEC ”.
Agregó que las remisiones médicas de las personas privadas de la libertad y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas están a cargo de “ los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL, en cabeza de sus Directores, quienes tienen las Custodia y vigilancia directa de las Personas Privadas de la Libertad ”. Por tales razones, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de competencia para ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante privado de la libertad, por no trasladarlo a la IPS correspondiente a efectos de cumplir las citas médicas para atender la enfermedad que padece.
El caso concreto Para resolver el caso concreto, es pertinente aclarar que las personas privadas de la libertad presentan una condición de especial sujeción frente al Estado. Por ello es imperativa la protección de sus derechos fundamentales cuando se ven afectados por las autoridades que limitan su locomoción. Del análisis de los medios de prueba aportados al expediente se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso de lo necesario para que GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA fuera atendido por sus médicos.
Mediante auto del 28 de enero de 2025, señaló: “(…) Ahora bien, respecto de la petición de oficiar al Establecimiento Penitenciario «a fin de que cumpla con las citas medicas», se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos se remita por competencia dicha solicitud a la dirección del Complejo Penitenciario «La Picota», para que garanticen la prestación del servicio requerido, ya que son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa (…)”.
Por su parte, en auto del 10 de febrero del presente año ordenó requerir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que informara el trámite dispuesto por sanidad carcelaria en aras de garantizar la salud, integridad y vida misma del penado, junto con la realización de los exámenes y entrega de medicamentos ordenados por sus médicos tratantes.
A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC puso de presente que, como el actor se encuentra afiliado al régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la decisión de permanecer en dicho sistema le es respetada acorde con lo descrito en el Decreto 1142 de 2016. Agregó que, conforme al “Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad” a cargo del INPEC, le corresponde al establecimiento de reclusión el traslado o la remisión médica de la persona privada de la libertad.
Se evidencia, además, que el Comeb - Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, guardó silencio frente a los hechos de la demanda, por consiguiente, los mismo se presumen ciertos. En tal sentido, se constata una abstención de trasladar al accionante a las citas médicas programadas por la IPS. Ello basta para confirmar la sentencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales del accionante, al no garantizarse sus derechos como persona privada de la libertad.
Sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en Unidades de Reacción Inmediata y similares, se ha señalado existe una relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP11711-2023 Radicación n°. 133171 10 de octubre de 2023.
M.P Carlos Roberto Solórzano Garavito. ] Esa relación de especial sujeción entre la población privada de la libertad y el Estado comprende un vínculo que determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, pues “mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad”.
De ahí que, en el caso concreto, y ante la actitud desobligante del Comeb - Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, de dar cumplimiento al reglamento adoptado por el propio INPEC, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de GUILLERMO ALFONSO CORREAL SIERRA, los cuales fueron transgredidos al omitir su no traslado a la IPS para cumplir con las citas médicas de control programadas por los médicos tratantes.
Ahora bien, en relación con el escrito de impugnación presentado por la Dirección General del INPEC, se tiene que, en efecto, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la competencia para efectuar el traslado o la remisión médica de la persona privada de la libertad le corresponde al establecimiento de reclusión, en virtud del “Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad” aportado al presente trámite.
Además, en dicho documento se constata que dicha dirección traslado el contenido del fallo al centro carcelario con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, como se muestra a continuación: Al revisar la sentencia impugnada, se observa que el a quo no realizó un análisis de dicha situación, emitiendo una orden frente al INPEC sin señalar en qué consiste la vulneración que justifica las órdenes impartidas en el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual dispone: “ ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, realice de forma conjunta con el Comeb - Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, los trámites necesarios a fin de cumplir lo dispuesto en el numeral que antecede ”.
En tal sentido, no se aprecia la existencia de una justificación para predicar que la vulneración identificada provenga de la Dirección General del INPEC. En virtud de lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada, y se confirmarán los numerales primero y segundo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada. 2. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4325-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144053 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.