República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 79032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4324-2015 Radicación N° 79032 Aprobado acta N° 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARY MOPAN, contra el fallo de tutela adoptado el 4 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUZ MARY MOPAN promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición e información que estima conculcado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el 21 de enero de 2015 presentó petición ante el Director Seccional de Fiscalías de Cali, solicitando información y explicaciones sobre las presuntas irregularidades que rodearon las diligencias adelantadas con ocasión del fallecimiento de su hija, las cuales condujeron al archivo provisional de la investigación. En tal virtud, solicitó que se ordene a la accionada proceder al desarchivo de la actuación adelantada por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cali, radicada bajo el No. 201380698, para que se investigue de manera clara y transparente la muerte de su hija Sindy Yobana Mopan, atendiendo los parámetros del debido proceso, la verdad, justicia y reparación. II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali acudió al trámite a través del Grupo Jurídico, indicando que el traslado de la demanda de tutela fue remitido a la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de esa ciudad, por ser el despacho encargado de la investigación objeto de la petición. De otra parte, refirió que esa Dirección Seccional cumple funciones administrativas, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014, por lo que carece de competencia para emitir órdenes dentro de las actuaciones judiciales, como lo pretende en este caso la accionante, quien deberá comparecer ante el fiscal encargado.
En cuanto al derecho de petición elevado por la accionante, precisó que mediante oficio No. DS/06/21/0059 del 27 de enero de 2015 se le dio trámite al mismo, remitiéndolo a la Coordinadora de la Unidad de Vida. A su turno, la Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Cali hizo saber que no es la primera vez que debe responder solicitud similar de la señora LUZ MARY OPAN.
Sobre la petición a que alude la accionante, destacó que la respuesta se puede encontrar en los documentos que anexa y que corresponden a la totalidad de la carpeta contentiva de las diligencias relacionadas con el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Sindy Jobana Mopan. Por lo demás, expresó que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) no se trata de un asunto de relevancia constitucional; ii) no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa y; iii) la decisión de archivo no implica ejecutoria definitiva.
En consecuencia, deprecó la negativa del amparo invocado. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que dentro del paginario se acreditó que por parte de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cali se atendió con oficio del 18 de febrero de 2014 el requerimiento realizado por la actora, indicándole que la investigación se adelantó conforme a las normas constitucionales y legales y, se precisó, que de los elementos materiales probatorios allegados se concluyó que la misma se realizó con eficiencia, todo lo cual le permitió concluir al Tribunal que no existió vulneración al derecho de petición. Y en cuanto a la orden de desarchivo que pretende la accionante se disponga en esta sede, advirtió que de las diligencias allegadas se desprende que dicha determinación le fue debidamente informada a la actora en su calidad de víctima, por lo que tiene a su alcance otros medios de defensa como en efecto puede acudir directamente ante el despacho fiscal que conoce el asunto y solicitar el desarchivo de la investigación o, peticionar la intervención de un juez de control de garantías para que dirima la controversia frente a la procedencia del desarchivo, no siendo viable pretender que el juez de tutela ordene reabrir la investigación. IV.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana LUZ MARY MOPAN se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali atienda favorablemente la petición, que en su condición de denunciante elevó el pasado 21 de enero del presente año y, en tal virtud, ordene el desarchivo de las diligencias adelantadas por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cali, con ocasión de la muerte de su hija.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a la demandante al interior de la actuación penal cuestionada, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de las diligencias allegadas por las accionadas al presente trámite, se encuentra que en efecto, al advertir su falta de competencia en la resolución del asunto planteado en la solicitud elevada por LUZ MARY MOPAN, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali remitió la petición a la Unidad de Vida con oficio del 27 de enero de 2015, donde por parte de su Fiscal Jefe se ofreció respuesta a la accionante a través de oficio DS-06-SSFSC-0076-F107-UV del 18 de febrero de 2015, en el sentido de reiterarle las razones por las cuales se considera que la investigación se llevó a cabo bajo los postulados de eficiencia y en armonía con las normas procesales aplicables al asunto.
Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender los requerimientos de la accionante, cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante.
Ahora, si lo pretendido por la accionante es obtener el desarchivo de la investigación adelantada por hechos relacionados con la muerte de su hija, ha de reiterarse lo señalado por el Tribunal a quo, en tanto que la demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Además, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre la denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13