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STP4323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250058300 N.I. 144021 Tutela primera instancia A/Jorge Enrique Durán Argüelles y Otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP4323-2025 Radicación N° 144021 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. En contra de Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus y otros se inició proceso por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991, quienes en su condición de Mayor y Capitán de la Policía Nacional, respectivamente, fueron vinculados mediante indagatoria que se materializó los días 25 y 26 de marzo de 1992. 2.

El 4 de septiembre de 1996 la Fiscalía Regional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados, por los delitos de homicidio múltiple agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y daño en bien ajeno, decisión objeto del recurso de apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en providencia del 23 de enero 1997. 3.

La fase de juicio inicialmente correspondió al Juez Regional de Cali, quien se declaró incompetente para tramitar el asunto en proveído del 7 de marzo de 1997 y, consecuente con ello, remitió las diligencias al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, autoridad que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de la investigación. 4.

Posteriormente, el prenombrado Juzgado en auto del 2 de febrero de 1999 negó la petición de cesación de procedimiento promovida por la defensa de los acusados, decisión revocada el 26 de julio de 1999 por el Tribunal Superior Militar y, en su lugar, cesó el procedimiento a favor de los implicados y aquí accionantes. 5. Da cuenta también la actuación que el Procurador 171 Judicial II en lo Penal de Bogotá promovió acción de revisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP11004-2014, radicado 35773, del 20 de agosto de 2014, declaró fundada la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dejó sin efectos la cesación de procedimiento y ordenó remitir el proceso ante los Jueces Penales Especializados de Cali para la continuación de la fase de juzgamiento. 6.

Así, el 15 de septiembre de 2014 el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, de donde fue remitido por competencia territorial a los Juzgados de Popayán, quedando finalmente radicado en el Segundo Especializado de esa ciudad, donde se materializó la etapa de juzgamiento. Ese Despacho Judicial en auto del 26 de julio de 2024, declaró la cesación de procedimiento al interior del proceso seguido a Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, al haber prescrito la acción penal.

Consecuente con ello, ordenó el archivo de la investigación. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación por el Fiscal 44 Especializado de Derechos Humanos, quien cuestionó la declaratoria de prescripción de la acción penal, y a su vez hizo ver que las afirmaciones del a quo en respuesta a los alegatos constituyen un prejuzgamiento, por lo que incurrió en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

En providencia del 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en Sala Mayoritaria, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio proferido el día 26 de julio del 2024 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto declaró la extinción de la acción penal seguida en contra de los señores JORGE ENRIQUE DURÁN AGÜELLES y FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS por el delito de HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO, EN CONCURSO REAL, HOMOGÉNEO, HETEROGÉNEO CON EL DE TENTATIVA DE HOMICIDIO; de acuerdo a lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la recusación planteada por el doctor SERGIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, calidad de Fiscal 44 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en contra del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt; en consecuencia de ello, se dispone que el proceso pase al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, como despacho que le sigue en turno, para que se reactive la actuación y, en un tiempo razonable, adopte la determinación que en derecho corresponda, efectuándose además las compensaciones a que haya lugar. 7.

Los accionantes cuestionan dicha determinación al tenor de los siguientes argumentos: 7.1. Inicialmente estiman que adolece de un defecto material o sustantivo al asimilar el artículo 83 original de la ley 599 de 2000 con el 80 del Decreto Ley 100 de 1980, para concluir que «en tratándose de servidores públicos, los términos de prescripción se extienden en una tercera parte, interpretación in malam partem o desfavorable a los procesados que, a la vez que desconoce que los acriminados jamás fueron vinculados a la actuación como autores o partícipes de los delitos endilgados, por haber concurrido en ejercicio de las funciones de sus respectivos cargos o con ocasión de ellas, efectúa una aplicación errada del inciso quinto (hoy, inciso sexto) del artículo 83 de la Ley 599 de 2000…». 7.2.

Consideran que la norma aplicable al caso no es otra que el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual de manera clara remite a lo dispuesto en el canon 80 ídem para el cálculo de la prescripción luego de producida la interrupción. 7.3. Denuncian también la existencia de un defecto procedimental por cuanto se ordena seguir adelantando una actuación que está prescrita. 7.4.

Exponen argumentos atinentes con el principio de plazo razonable y en sustento reiteran el trámite surtido al interior del proceso cuestionado, para indicar que han transcurrido en total 33 años, 2 meses y 22 días desde el día de los hechos y más de 10 años desde que esta Corporación ordenó reabrir el caso ante la jurisdicción ordinaria, «lo que se convierte en un plazo abiertamente irrazonable que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, según el cual se debe ser juzgado sin dilaciones injustificadas y con respeto de las formas propias de cada juicio…». 7.5.

Ahora, frente a la recusación precisan que, según el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 sobre el particular, el Tribunal Superior no era el destinatario de esa solicitud, por lo que se desconoció el marco normativo que regula tal instituto. Agregan que las circunstancias que llevaron a recusar al Juez a quo no comportan una causal procedente, toda vez que ese funcionario no emitió concepto u opinión ajeno a la causa sometida a su conocimiento, no anticipó ninguna cuestión que conlleve a considerar un prejuzgamiento. 7.6.

A renglón seguido, exponen que la providencia confutada desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-433 de 2020 y de las emitidas por la Sala de Casación Penal. 8. En consonancia con lo expuesto, solicitan se conceda el amparo deprecado y, corolario de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. RESPUESTAS 1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, puso de presente que se trata de un proceso complejo con más de 35 cuadernos «perversamente digitalizado», lo cual conlleva un estudio difícil de la prueba. Pese a ello, se materializaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, concediéndose un plazo prudencial para los alegatos finales, dentro del cual la defensa y el Ministerio Público deprecaron la extinción de la acción penal por prescripción, a lo que accedió en auto del 26 de julio de 2024, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Popayán. Tras referirse a la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, concluyó que ese Juzgado no vulneró ningún derecho fundamental y, por tanto, solicita la desvinculación de este trámite. 2.

El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán destacó que el 17 de febrero de 2025, recibió el proceso seguido en contra de los accionante para continuar el trámite respectivo y en auto de esa fecha avocó el conocimiento. Dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo del 14 de febrero adoptó medidas para priorizar el estudio del expediente, por lo que se procedió a ello de inmediato, destacando que es dispendioso ya que consta de 61 cuadernos con unos 400 folios cada uno. En ese orden, concluyó que se han adelantado las gestiones pertinentes, sin que se hubiese trasgredido algún derecho fundamental, por lo que depreca la improcedencia del amparo. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán allegó copia de la providencia confutada, en la que están consignados los fundamentos jurídicos que soportan la determinación adoptada. 4. La Procuradora 155 Judicial II de Popayán -que actúa en calidad de sujeto procesal con agencial especial en el proceso penal- adujo que dentro de la actuación ordinaria, el 21 de mayo pasado, presentó alegados de conclusión ante el Juez de conocimiento y, en su concepto, estimó que la acción penal estaba prescrita, para lo cual aludió las sentencias C-422 de 2021 y la dictada por esta Corporación el 15 de julio de 2015 dentro del radicado 45795, en las que se hizo estudio respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la que no era absoluta por cuanto los términos prescriptivos cobran vigor a partir del momento en que el implicado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso.

En ese contexto, agregó que, a pesar de tratarse de delitos de lesa humanidad, consideró que ya había operado el fenómeno prescriptivo, no obstante, ahora refiere que incurrió en error al contabilizar todo el término desde la ejecutoria de la resolución de acusación y no descontó el plazo que estuvo el proceso inactivo, como así lo decidió el ad quem.

Puntualizó que, frente al auto de primera instancia, en calidad de no recurrente, solicitó mantener la determinación, pues quedó convencida de los argumentos consignados por el Juzgado de instancia, ya que la interpretación que se hizo lo fue a partir de consideraciones guiadas por decisiones de esta colegiatura. En ese orden, solicitó desvincular a la Procuraduría 155 II Penal de Popayán del presente trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar el auto del 10 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, (i) revocó parcialmente el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en cuanto declaró la extinción de la acción penal en favor de los procesados Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus y, (ii) declaró fundada la recusación planteada por el Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, contra el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa capital y, consecuente con ello, dispuso trasladar el proceso al Juzgado Tercero de esa misma especialidad. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Comoquiera que en el asunto bajo estudio el Tribunal adoptó dos decisiones: una que revocó el auto de primera instancia en cuanto declaró la prescripción de la acción penal en favor de los demandantes, y otra, que declaró fundada la recusación planteada por la Fiscalía contra el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, resulta conveniente examinar de manera separada cada una de ellas para mejor comprensión de la decisión. 5.1.

Del auto que revocó la declaratoria de prescripción. La protección deprecada se torna improcedente, debido que, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que con ella, se reactivó el proceso penal, de donde se desprende que, a los accionantes le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente y conforme lo decidió el Tribunal Superior, el proceso actualmente está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán surtiendo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, lo cual significa que los acusados tienen aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos en cita los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 5.2. De la decisión que declaró fundada la recusación. Sobre el particular, según lo advirtió el Tribunal, la Fiscalía en su apelación contra el auto de primera instancia, estimó que el juez de conocimiento había emitido concepto de cara al fondo del asunto, lo que señaló como prejuzgamiento, por cuanto no solo se limitó a verificar y declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, sino a dar respuesta a los argumentos expresados por el funcionario instructor en sus alegatos y que tienen que ver con la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal.

En ese contexto, el ad quem estimó que lo planteado por el Fiscal del caso era una recusación, por ajustarse tal reparo a la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Dicho ello, para el Tribunal se estructuró la causal de impedimento, pues constató que el titular del Juzgado emitió un concepto sobre los aspectos fundamentales del asunto, dado que efectuó juicios de valor en punto de la participación y responsabilidad de los procesados en la comisión de los hechos investigados.

Así las cosas, declaró fundada la recusación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán a fin de que asuma la actuación y en un lapso razonable emita la determinación que en derecho corresponda. Lo anterior deja en evidencia que, aun cuando el ad quem no impulsó el trámite establecido en la Ley 600 de 2000 atinente con la recusación, pues observó que no fue ante el funcionario de primera instancia ante quien se elevó la petición -se hizo en la sustentación de la apelación-, de lo que se entiende, dedujo que no era indispensable agotar el trámite previsto en los artículos 105 y 106 de esa codificación. Para la Sala, al haberse ya emitido una decisión sobre el particular por parte del Tribunal -autoridad distinta del juez cognoscente- que dejó en claro que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado está impedido para seguir con el trámite del proceso, y con ocasión de ello, se adjudicó el asunto al Juzgado Tercero de esa misma especialidad, el cual ya asumió el conocimiento y está en estudio del mismo, no se advierte necesario retrotraerlo para que se atienda el procedimiento aludido.

Actuar de esa manera, sin duda, llevaría a paralizar aún más la actuación que adelanta actualmente la referida autoridad judicial mientras que se concluye el procedimiento respectivo, lo que va en contra de la celeridad que el mismo Tribunal le impuso al Juzgado para que adopte la decisión que corresponda. En ese orden, no observa la Sala necesario retrotraer la actuación para resolver la recusación, por cuanto, se insiste, independientemente del proceder por parte del ad quem, ya se emitió un concepto respecto de la circunstancia impeditiva que se configuró en el juez de primera instancia al haber emitido juicios de valor sobre la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos materia de investigación, por tanto, se torna inane iniciar un trámite para emitir una decisión que ya dictó el superior.

Es decir, el Tribunal Superior acorde con los planteamientos expuestos por la Fiscalía y los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, llegó a la conclusión de que la imparcialidad del funcionario de primer grado remitente estaba comprometida en virtud de los juicios de valor que emitió en la providencia referida, situación que, vista desde la teleología propia de los institutos de la recusación y los impedimentos, le llevó a separar al funcionario al evidenciar supuestos de hecho que sugerían su falta de imparcialidad y objetividad para desatar la litis que en el marco de sus funciones y competencias legales le estaba atribuida.

De modo que, con la decisión adoptada por el Tribunal Superior, puede entenderse que la recusación planteada por la Fiscalía frente al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán quedó zanjada, ya que se determinó que ese funcionario estaba impedido para seguir conociendo el proceso en cuestión y para remediar la situación se asignó al Juzgado que seguía en turno, como así lo dispone el procedimiento penal aplicable al caso, el cual, como ya se expuso, avocó su conocimiento, luego, retrotraer nuevamente la actuación a fin de que atienda el trámite previsto para el instituto de la recusación, se torna abiertamente innecesario en la medida que el superior ya adoptó una determinación al respecto y que a la fecha ya fue acatada.

Así, en este punto, tampoco se torna necesaria la intervención del juez de tutela. 6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2